Código de
Procedimiento Administrativo
Rivera, julio 08 de 1997.-
Sesión Ordinaria - Acta Nº
23.-
La Junta Departamental, DECRETA:
I) Apruébase por 26 votos el Código de Procedimiento
Administrativo Municipal,
el que queda así redactado:
TITULO I -
PRINCIPIOS GENERALES -
CAPITULO ÚNICO
Reglas Generales de Actuación Administrativa:
Art.1º Las disposiciones de esta Ordenanza alcanzarán al Procedimiento Administrativo común desenvuelto en la administración departamental;
Art.2º La Administración departamental debe servir con objetividad los intereses generales municipales con sometimiento pleno al derecho y debe actuar de acuerdo con los siguientes principios generales:
a) imparcialidad,
b) legalidad objetiva
c) impulsión de oficio
d) verdad material
e) economía serenidad y eficacia
f) informalismo en favor del administrado
g) flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos
h) delegación material
i) debido procedimiento,
j) buena fé lealtad y presunción de verdad, salvo prueba en contrario
k) motivación de la decisión.
Los principios señalados servirán, también, de criterio interpretativo, para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.
Art.3º Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo, podrán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable, que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes,
así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento). La excusación de funcionarios o su recusación por los interesados, no produce suspensión del procedimiento, ni implica la separación automática del funcionario interviniente. No obstante, la autoridad competente para decidir, puede disponer preventivamente la separación cuando existen razones, que a su juicio lo justifiquen. Con el escrito de excusación o recusación, se formará un expediente separado, al cual se agregarán los informes necesarios y se elevará dentro de los 5 días al funcionario jerárquico inmediatamente superior, el cual decidirá la cuestión. Si admitiere la excusación o recusación, designará en el mismo acto, qué funcionario deberá continuar con la tramitación del procedimiento de que se trate.
Las disposiciones anteriores alcanzarán a toda persona que sin ser funcionario, pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumple (peritos, asesores especialmente contratados, etc.)
Art.4º La administración está obligada a ajustarse a la verdad material de los hechos, sin que la obliguen los acuerdos entre los interesados acerca de tales hechos, ni la exima de investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos. La circunstancia de no haber sido alegados o probados por las partes.
Art.5º Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de derecho internacional aprobados por la República.
Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable, que resuelva sus pretensiones.
Art.6º Las partes sus representantes y abogados patrocinantes, los funcionarios municipales y en general, todos los partícipes del procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo y a la lealtad y buena fé.
En caso que se expresaran términos agresivos durante el procedimiento, el hecho se considerará falta grave, si el infractor fuera un funcionario o podrá dar lugar a que se ordene testar los términos agresivos e incluso la devolución del escrito, si el autor fuera un particular.
No obstante, lo establecido en el inciso precedente, si el escrito devuelto fuera un recurso, éste se tendrá por formalmente interpuesto.
Art.7º Los vicios de forma de los actos de procedimiento, no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías de las personas interesadas. La nulidad de una parte de un acto, no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que es idóneo.
Art.8º En el procedimiento administrativo, deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse los trámites o formalismos innecesarios, que compliquen o dificulten su desenvolvimiento.
Art.9º En el procedimiento administrativo, se aplicará el principio del informalismo en favor del administrado, siempre que se trate de la inobservancia de exigencias formales no esenciales que puedan ser cumplidas posteriormente.
Art.10º Las direcciones o jefaturas de cada dependencia o repartición, podrán dirigir con carácter general la actividad de sus funcionarios en todo, cuanto no haya sido objeto de regulación por los órganos jerárquicos, mediante instrucciones que harán conocer a través de circulares.
Art.11º Corresponde a las distintas dependencias o reparticiones de la administración municipal, sin perjuicio de los casos de delegación de atribuciones, resolver aquellos asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas, tales como libramiento de certificados, anotaciones e inscripciones, instrucción de expedientes, cumplimiento y traslado de los actos de las autoridades superiores y devolución de documentos, cuando el trámite esté culminado.
Art.12º No se podrán rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados, ni negar el acceso de estos y sus representantes o letrados a las actuaciones administrativas, salvo los casos de excepción que se establezcan expresamente, ni remitir al archivo expedientes sin decisión expresa de la autoridad competente, con notificación personal al interesado.
Art.13º El superior podrá, en cualquier momento ordenar la elevación de las actuaciones, a fin de abocarse a su conocimiento y su eventual decisión.
Asimismo podrá disponer, que en determinados asuntos o trámites, el inferior se comunique directamente con él, prescindiendo de los órganos intermedios.
Art.14º Las dependencias municipales podrán efectuar un intercambio permanente y directo de datos e información, para el mejor cumplimiento de sus servicios. Para ello, podrá emplearse cualquier medio hábil de comunicación, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo 89º de este mismo cuerpo normativo.
TITULO
II
Del
Trámite Administrativo
SECCION I
De la iniciación del
procedimiento administrativo.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art.15º El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de persona interesada o de oficio por la Administración Municipal. En este último caso la autoridad competente puede actuar por disposición superior, por propia iniciativa a instancia fundada de los correspondientes funcionarios o por denuncia.
Art.16º Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieren elementos de juicio suficientes para ello.
Art.17º Todo habitante de la República tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la Intendencia Municipal de Rivera.
Art.18º Si de la petición resultara que la decisión puede afectarse derechos o intereses de otras personas, se les notificará lo actuado a efecto de que intervengan en el procedimiento reclamando lo que les corresponde.
En el caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma forma que el peticionario y tendrán los mismos derechos que éste.
Art.19º En caso de ser varios los interesados, podrán comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito con el que se formará un único expediente, o de un mismo formulario, según corresponda, siempre que pretendan un único acto administrativo.
CAPITULO II
De la
forma de los escritos
Art.20º Toda petición o exposición que se formule ante cualquier órgano administrativo, se efectuará en papel simple (florete, fanfold o de similares características), de acuerdo con las especificaciones contenidas en el artículo 52 de la presente reglamentación.
Podrán utilizarse formularios proporcionados por la Administración, admitiéndose también los impresos que presenten las partes, siempre que respeten las reglas referidas en el inciso anterior.
Asimismo las dependencias municipales podrán admitir la presentación de los particulares por fax u otros medios similares de transmisión a distancia, en los casos que determinen.
Art.21º: Los apoderados y en general el que actúe en virtud de una representación, deberán expresar en todos sus escritos, la calidad de tales y el nombre o nombres de las personas o entidades que representan.
Art.22º Los particulares que efectúen gestiones ante la administración municipal, suscribirán sus escritos con su firma usual, repitiendo a máquina, sello o manuscrito, tipo imprenta en el renglón o línea inmediatamente siguiente y debajo de la firma sus nombres y apellidos, siempre que estos no consten claramente en el exordio del escrito.
Deberán asimismo constituir domicilio en el departamento de Rivera. Cuando se tratare de una petición, deberán expresarse claramente los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya. Si el escrito estuviere firmado por varios interesados se establecerá en él la persona con quien deben entenderse las actuaciones.
CAPITULO III
De la presentación y
recepción de los escritos.
Art.23º Todo escrito que se presente a las autoridades administrativas, deberá acompañarse de copia o fotocopia firmada, la que será devuelta al interesado con la constancia de la fecha y hora de la presentación de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora. El escrito deberá ser objeto de trámite dentro de las 24 horas de su recepción.
Art.24º En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exijan las normas legales o reglamentarias correspondientes o aquellos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia faxímil o reproducción similar, cuya concordancia realizará en el acto el funcionario receptor, previo cotejo con el original que exhibirá el interesado y que le será devuelto una vez efectuada la verificación.
En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a cotejar, la oficina receptora podrá retener los originales, previa expedición de los recaudos correspondientes al interesado, por el término máximo de 5 días hábiles a efectos de realizar la validación de las correspondientes reproducciones. Cumplida, devolverá a la parte los originales mencionados.
Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, podrá exigirse en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente (Ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990 artículo 651.)
Art.25º Cuando se actúa en representación de otro, se acompañará mandato o documento que lo acredite. La primera copia de los poderes o documentos que acrediten representación podrá ser suplida por reproducciones en la forma señalada en el artículo anterior.
Si la personería no es acreditada en el acto de la presentación del escrito, igualmente será recibido, pero el funcionario receptor requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión, bajo apercibimiento de disponerse el archivo, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de este último.
Art.26º Todo funcionario que reciba un escrito deberá anotar bajo su firma en el propio escrito, la fecha en que lo recibe el número de fojas que contenga, la mención de los documentos que se acompañan y copias que se presentan. Como constancia de la recepción del mismo, se entregará al interesado la copia a que se refiere el art. 23 de la presente ordenanza, sin perjuicio de otras formas de constancia que por razón del trámite sea conveniente extender.
Art.27º En los casos en que el escrito presentado por el administrado mereciere observaciones del funcionario receptor, se las hará conocer de inmediato al interesado y, si éste no las aceptase, igualmente admitirá el escrito, consignando a su pie las referidas observaciones con las alegaciones de la parte y con la firma de ambos.
Si el jerarca correspondiente estimare fundadas las observaciones formuladas, dispondrá se requiera a quien hubiese firmado el escrito para que salve las mismas, bajo apercibimiento de archivarlo, salvo las disposiciones especiales al respecto.
Art.28º Ninguna Oficina Municipal, dará curso, trámite o entrada a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se acredita el pago de la Contribución Inmobiliaria del año en curso, mediante el boleto respectivo, salvo que la gestión que se realiza tenga por objeto el pago de ese tributo municipal y no tenga el gestionante el recibo correspondiente al año en curso .
No se exigirá la presentación de la planilla de Contribución Inmobiliaria, cuando el interesado acompañe escritura pública o certificado notarial, donde el Escribano haya dejado constancia expresa de haber controlado que no se adeudan tales impuestos, por el ejercicio en curso al tiempo de la gestión de que se trata.
Art.29º En los casos a que se refiere en el artículo anterior, bastará la exhibición del documento al funcionarios encargado de recibir el escrito, petición o solicitud, el que hará la anotación bajo su firma del documento exhibido, que devolverá en el acto.
CAPITULO IV
Aspectos
tributarios de la tramitación
Art.30º Toda petición o exposición que se formule ante la Intendencia Municipal, deberá ser acompañada del papel valorado municipal correspondiente. El valor del mismo se regirá por lo que disponen las ordenanzas pertinentes.
Art.31º Todos los documentos que se agreguen a las peticiones o escritos presentados ante las Oficinas Municipales, deberán ser acompañadas de una hoja de papel valorado por foja. Cuando existan varias fojas a reponer, la reposición se hará con relación al valor que representan las hojas de papel valorado. En todos los casos se establecerá, en el papel valorado, el documento a que corresponde la reposición.
Art.32º Los testimonios y certificados de constancia se extenderán en hojas de papel valorado.
SECCION II
De la
documentación y del trámite
CAPITULO I
De las formas
de documentación
Art.33º La forma es el modo o manera de documentar y dar a conocer la voluntad administrativa.
Los actos administrativos se documentarán por escrito cuando la norma lo disponga expresamente, o la importancia del asunto o su trascendencia jurídica así lo impongan. Los actos administrativos contendrán lugar y fecha de emisión, el órgano de quien emanan, funcionario interviniente y su firma.
Art.34º Podrá prescindirse de la forma escrita, cuando correspondiere, si mediare urgencia o imposibilidad de hecho. En el caso, sin embargo, deberá documentarse por escrito el acto en la primera oportunidad posterior en que sea posible, salvo que se trate de actos cuyos efectos se hayan agotado y respecto de los cuales la comprobación no tenga razonable justificación.
Siempre que en un trámite escrito se dicten órdenes verbales el funcionario que las reciba deberá agregar, en la etapa del trámite en que se encuentre, la anotación correspondiente, bajo su firma, mediante la fórmula "De mandato verbal de..."
Art.35º Los procedimientos administrativos que se sustancien por escrito, se harán a través de expedientes, asuntos o formularios según lo establecido en los capítulos siguientes.
Art.36º Las comunicaciones escritas entre las distintas reparticiones de la Administración, se harán por medio del oficio, la circular, el memorando y la carta, sin perjuicio de lo dispuesto por el art.37.
El oficio será el documento utilizado cuando el órgano actuante deba dar conocimiento de sus resoluciones a otro órgano o formularle alguna petición para el cumplimiento de diligencias del procedimiento.
Será objeto de numeración y registro por parte de la respectiva unidad de administración documental.
La circular será el documento utilizado para poner en conocimiento de los funcionarios, órdenes o instrucciones de servicio, así como noticias o informaciones de carácter general. Se identificarán a través de un número correlativo anual asignado por la unidad emisora y se archivarán en la correspondiente unidad de administración documental.
El memorando se empleará para las instrucciones y comunicaciones directas del jerarca a un subordinado, o para la producción de información del subordinado a su jerarca, o para la comunicación en general entre las unidades. Los memorandos se identificarán por un número correlativo anual asignado por el emisor. El receptor guardará el original y la copia de la contestación que hubiere emitido en forma escrita o a través de otro medio de comunicación.
Toda otra comunicación escrita no contemplada en este artículo se hará por carta.
Art.37º La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias municipales, constituirá de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original transmitido.
El que voluntariamente trasmitiere a distancia entre dependencias municipales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos por los art. 236 a 239 del Código Penal, según corresponda (Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988 arts. 129 y 130).
Art.38º En aplicación de lo dispuesto por el art. 14, la Administración Municipal, proporcionará el uso de soportes de información electrónicos, magnéticos, audiovisuales, etc. siempre que faciliten la gestión pública.
CAPITULO II
De
los expedientes
Art.39º Se formará expediente con aquellos asuntos que se documentan por escrito siempre que sea necesario mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. Se iniciarán a instancia de persona interesada o por resolución administrativa, las que formarán cabeza del mismo.
Art.40º Los expedientes se formarán siguiendo el ordenamiento regular de los documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas.
Art.41º No se formará expediente con aquellos documentos que por su naturaleza no tengan relación directa con un acto administrativo ni lo hagan necesario, ni sea de ellos menester para la sustanciación de un trámite. Especialmente quedan comprendidos en esta prohibición las cartas, las circulares y los memorandos.
Tampoco se formará expediente con aquellos asuntos que se tramiten exclusivamente a través de formularios.
Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la agregación de esos documentos a los expedientes que se formen de acuerdo con lo establecido en el art. 39, cuando así corresponda.
Art.42º Los expedientes se identificarán por un número único el que será asignado por la oficina receptora del escrito inicial, o donde se dispusiera la iniciación del oficio. Este número podrá ser modificado por disposición del Intendente Municipal cuando se entienda necesario para la adecuación del trámite administrativo a las técnicas de procesamiento electrónico.
Art.43º El jerarca de cada dependencia o repartición fijará la secuencia de las unidades administrativas que habitualmente deban participar en la sustanciación de cada tipo o clase de expediente por razón de materia, con la que se elaborará la correspondiente hoja de tramitación.
Dicha hoja será puesta por la primer oficina que intervenga en la sustanciación del expediente como hoja inicial del mismo, a continuación de la carátula y antes de toda actuación.
La intervención de unidades o de órganos de asesoramiento no previstos originalmente en la mencionada hoja, será debidamente justificada por la unidad que la promueva.
CAPITULO III
De los asuntos
Art.44º Se formará asunto con todos aquellos documentos, solicitudes, pedidos de informes, etc.provenientes de otros Organismos Públicos o gestiones de segundo orden promovidas por particulares, comisiones vecinales, Instituciones Deportivas o de Enseñanza que no generen el pago de Impuestos, Derechos y/o Tasas Municipales por contraprestación de servicios.
Art.45º Los asuntos se identificarán por su número correlativo anual único para toda la Administración, el que será asignado por la Unidad de Administración Documental.
Art.46º Para su tramitación se tendrá en cuenta las disposiciones que establece el art. 43º
CAPITULO IV
De
los formularios
Art.47º Los procedimientos de trabajo deberán ser diseñados y revisados con arreglo a las reglas de racionalización administrativa. En los procedimientos administrativos reiterativos se procurará el uso de formularios.
Su diseño, así como el trámite al que pertenecen, deberán ser aprobados por el jerarca correspondiente para su puesta en práctica, previa determinación de la necesidad de su existencia, de la evaluación de la relación costo-beneficio, de la congruencia de los datos que el formulario contiene en relación al procedimiento al que sirve, de su vinculación con otros formularios en uso y de la evaluación del diseño, formato y calidad propuestos para su confección.
Art.48º Especialmente se emplearán formularios para:
a) las gestiones de los funcionarios y la formulación de las documentaciones técnicas o administrativas rutinarias (licencias, solicitud de materiales, partes de personal, control de vehículos, control de documentos, informes de avance de obras,etc.)
b) las gestiones de los particulares relativas a prestaciones de servicios, cumplimiento de exigencias legales o reglamentarias( certificaciones, inscripciones, etc), permisos, autorizaciones y otros actos de trámite directo o inmediato entre las dependencias competentes y los administrados,
Art.49º Los formularios se individualizarán por su denominación, código identificatorio de la unidad emisora y número correlativo anual asignado por la unidad que centralice el sistema de formularios o, en su defecto, por la dependencia emisora.
Art.50º Los formularios no requerirán carta o memorando de presentación ni expediente para su tramitación.
Se tramitarán directamente entre la persona o entidad interesada y la dependencia competente para actuar o proveer.
La unidad de administración documental no registrará ni hará duplicados de los formularios correspondientes a trámites que se sustancien ante las restantes unidades administrativas.
Art.51º Es de aplicación para los trámites realizados a través de formularios lo dispuesto por los artículos siguientes, en cuanto corresponda.
CAPITULO V
De los aspectos
materiales del trámite
Art.52º Las oficinas municipales, en sus actuaciones administrativas deberán usar papel simple en formatos normalizados, de acuerdo a las series establecidas en la Norma U.N.I.T. correspondiente. En particular los oficios, notas, circulares y memorandos utilizarán el tamaño A4 de 210 mm. por 297 mm; asimismo, para la confección de formularios se propiciará el uso de tamaños derivados de la serie A mencionada. Los textos deberán ser fácilmente legibles y las enmiendas, entre renglones y testaduras salvadas en forma.
Art.53º El papel que se utilice en las actuaciones administrativas podrá lucir impresos, sellos, etc. que faciliten las mismas y permitan un mejor aprovechamiento del papel, tales como la identificación de la repartición, renglones, rayas, títulos, fórmulas, textos, y números, según lo disponga el respectivo jerarca.
Art.54º Queda prohibido escribir y hacer anotaciones al margen del papel usado en actuaciones administrativas.
Art.55º Toda vez que haya que justificar la publicación de avisos éstos se recortarán y pegarán en una hoja de papel certificando el funcionario que haga la agregación, el número, fecha y nombre del diario o periódico a que pertenecen los avisos.
Art.56º Toda actuación deberá realizarse a continuación de la inmediata anterior.
Siempre que existan espacios en blanco, la providencia administrativa deberá escribirse utilizando el mismo, y solo se agregarán nuevas hojas cuando no existan espacios disponibles. Se exceptúan de esta norma las resoluciones definitivas.
Cuando una unidad deba registrar el ingreso de un expediente o asunto, dicha registración se anotará en la misma hoja donde consta la última actuación.
En caso de quedar entre actuaciones espacios en blanco, se anulará mediante una línea cruzada.
CAPITULO
De
la compaginación, formación y agregación de piezas
desglosadas
Art.57º Toda pieza documental de más de una hoja deberá ser foliada con guarismos en forma manuscrita o mecánica.
Cuando haya que enmendar la foliatura, se testará la existente y se colocará a su lado la que corresponde, dejándose constancia de ello bajo la firma del funcionario que la realice, en nota marginal en la primera y última fojas objeto de la enmienda.
Art.58º Las oficinas municipales, al agregar los escritos presentados por los administrados al respectivo expediente, efectuarán su foliatura correlativamente con la hoja que antecede, en forma tal que todo el expediente queda compaginado del modo establecido por el presente capítulo.
Cuando deba agregarse un escrito con el que se adjuntan documentos, éstos precederán al escrito con el cual han sido presentados y serán debidamente foliados.
Art.59º Todo expediente administrativo de más de cuarenta hojas, deberá ser adecuadamente unido de forma de asegurar su integridad.
Cuando un expediente administrativo alcance a cien hojas se formará una segunda pieza o las que sean necesarias con las subsiguientes, que tampoco deberán pasar el número de cien, siempre que no quedaren divididos escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se deberán mantener la unidad de los mismos, prescindiendo del número de hojas.
Las piezas correrán agregadas por cordón. Cada pieza llevará una carátula en donde se repetirán las características del expediente y se indicará el número que le corresponderá a aquella.
La foliatura de cada pieza continuará la de la precedente.
Art.60º La agregación de expedientes sólo podrá efectuarse cuando así lo disponga por escrito el Intendente Municipal, el Secretario General o un jerarca con rango no inferior a Director de División.
Art.61º Dispuesta la agregación por el jerarca correspondiente, se pondrán las siguientes constancias:
a) En el expediente o asunto principal: "Conforme a lo dispuesto se agrega el expediente (o asunto)... (individualización del mismo ) compuesto de ... fojas"
b) En el expediente o asunto que se agrega :"Conforme a lo dispuesto con fecha ... por ... se agrega al expediente (o asunto) ...(individualización del mismo).
Art.62º Cada vez que se agregue un expediente o asunto se hará por cordón, precediendo al principal, así como a los anteriormente agregados, los que conservarán sus respectivas carátulas y foliaturas.
Si la agregación por cordón de un expediente o asunto a otro obstare a la normal sustanciación del que es agregado, se extraerá testimonio total o parcial, según lo necesario, agregándoselo.
Art.63º Los desgloses solo podrán disponerse por quienes puedan ordenar la agregación de expedientes, conforme a lo dispuesto por el artículo 60º.
Art.64º Una vez dispuesto el desglose de expedientes, asuntos o actuaciones por el jerarca correspondiente, se colocará una hoja en el lugar ocupado por las actuaciones desglosadas, en la que se anotará la foliatura de las actuaciones separadas y se pondrán las siguientes constancias:
a) En el expediente o asunto principal:"... (fecha)... conforme a lo dispuesto se desglosa ...( indicación de la documentación que se desglosa), y se remite (o archiva)" (indicación del lugar donde se remitirá la documentación desglosada).
b) En las actuaciones desglosadas"...(fecha). En cumplimiento de lo dispuesto por ... con fecha ... en el expediente ...(o asunto) ...(individualización del expediente o asunto principal) se desglosa y se remite (o archiva)" (indicación del lugar adonde se remite o archiva).
CAPITULO VII
De la
sustanciación del trámite
Art.65º La impulsión del procedimiento se realizará de oficio por los órganos intervinientes en su tramitación, a cuyos efectos la autoridad correspondiente practicará las diligencias y requerirá los informes y asesoramientos que correspondan, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados.
La falta de impulsión del procedimiento por los interesados no produce la perención de las actuaciones.
En caso de paralizarse un trámite por causas imputables al interesado por un término de treinta días, la Administración intimará su comparecencia en un plazo prudencial, que fijará de acuerdo con la naturaleza del asunto.
En caso omiso y no mediando causa debidamente justificada, la administración dejará la respectiva constancia y podrá continuar el procedimiento hasta dictar resolución.
Art.66º Cuando la autoridad administrativa disponga de oficio determinado acto individual y concreto, deberá indicar la persona o personas físicas o jurídicas a las cuales el acto se refiera, o en su defecto, los elementos necesarios para su debida identificación.
Art.67º La instrucción del asunto deberá quedar terminada dentro del término de treinta días a contar del día siguiente a la fecha en que se formuló la petición (Ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961,art.406 Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973,art.676;Ley 15.869 de 22 de junio de 1987 art.11).
Art.68º Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes e informaciones dentro de los cinco días de recibido el expediente.
Este plazo podrá extenderse hasta díez días, con la constancia fundada en el expediente, del funcionario consultado.
Cuando la complejidad del asunto lo justifique, el funcionario asesor podrá solicitar ante su superior una nueva prórroga, estándose a lo que éste resuelva.
Art.69º Para dar al procedimiento la mayor rapidez, se acordarán en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea y se concentrarán en una misma audiencia todas las diligencias y medidas de prueba pertinentes.
Art.70º Cuando dos o más asuntos puedan ser resueltos por un mismo acto formal, se les sustanciará conjuntamente, salvo disposición contraria y fundada de aquel a quien la resolución corresponda.
Varios asuntos podrán ser resueltos por un mismo acto formal cuando sea posible decidir sobre ellos por medio de un acto regla o cuando, aún requiriéndose una pluralidad de actos subjetivos o de actos condición, la identidad sustancial de las resoluciones posibles permita la unidad de su formulación.
Se exceptúa de lo precedente las situaciones en que ello pueda quebrantar los términos legales o reglamentarios que tenga la autoridad administrativa para sustanciar el trámite y pronunciarse.
En cada uno de los expedientes de aquellos en que corresponda dictar un solo acto formal se dejará testimonio de la resolución adoptada cuyo original obrará en actuación especial, con la que se formará expediente aparte, relacionándolo con sus antecedentes.
Aquellos expedientes que sean conjuntamente sustanciados con el fin de resolver en ellos mediante un único acto formal, correrán unidos por cordón.
Art.71º Cuando en el transcurso de la tramitación de un asunto derive otro que no pueda sustanciarse conjuntamente porque obsta al principal, se extraerán los testimonios del caso o se harán los desgloses en la forma indicada por el art.64, con los que se formarán piezas que correrán por cuerda separada.
Art.72º La remisión del expediente a otras dependencias sólo corresponderá cuando se requiera de la misma su dictamen o asesoramiento.
Los simples pedidos de informaciones o datos deberán realizase a través de las formas de comunicación admitidas en este decreto.
Art.73º La unidad de administración documental, una vez registradas y cursadas las actuaciones, no tendrán otra intervención respecto a ellas que la de consignar en los registros respectivos los pases entre unidades.-
En ningún caso se hará duplicado de los expedientes; si en el transcurso de la tramitación fuere necesario la recomposición de uno de éstos, se estará a las copias de las actuaciones que cada una de las unidades intervinientes mantendrá identificadas por número de expediente.-
Art.74º En cualquier etapa de la sustanciación de un expediente podrá solicitarse el informe técnico que se estime conveniente.-
Art.75º Cuando se requiera informe de los asesores, deberá indicarse con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.
El técnico que deba pronunciarse podrá devolver sin informe todo expediente en el que no se señale con precisión y claridad el punto sobre el que se solicita su opinión.
Cuando la cuestión revele ineptitud, negligencia o desconocimiento de la función por parte del funcionario que solicita el asesoramiento, el técnico devolverá el expediente con la información requerida, pero con la constancia del caso debidamente fundada.-
Art.76º Salvo lo que se establezca a texto expreso en los procedimientos especiales, en cualquier etapa del procedimiento administrativo las oficinas técnicas donde se encuentre radicado el trámite podrán solicitar por cualquier medio idóneo la concurrencia de los directamente interesados en él, sus representantes o sucesores a cualquier título.
El pedido de concurrencia, del que deberá quedar constancia en autos, se efectuará a los solos fines de una mejor instrucción del asunto y de lo tratado o acordado se podrá dejar minuta en el expediente, firmada por el funcionario y la o las partes que hayan concurrido.
La no concurrencia no aparejará ningún perjuicio a la parte y no podrá alegarse por el funcionario técnico como eximente de su obligación de expedirse, ni por la administración para decidir en tiempo y forma.
Art.77º Cuando se produzcan informes en los expedientes administrativos y haya que citar actuaciones del mismo expediente, deberá citarse la foja en donde se encuentre la actuación respectiva.-
Art.78º Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc., fundamentará su opinión en forma sucinta. Procurará en lo posible no incorporar a su texto el extracto de las actuaciones anteriores, ni reiterar datos, pero hará referencia a todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución. Suscribirá aquéllos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.-
Art.79º Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley.
La valoración de la prueba se efectuará de conformidad con las reglas contenidas en el Código General del Proceso.-
Art.80º La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.-
Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución de la Administración que rechace el diligenciamiento de una prueba por considerarla inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente fundada y podrá ser objeto de los recursos administrativos correspondientes.
Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que podrán concurrir asistidos por técnicos.
Art.81º El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados por la Administración. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.-
La administración, sin perjuicio del pliego presentado por la parte, podrá interrogar libremente a los testigos y en caso de declaraciones contradictorias podrá disponer careos, aún con los interesados.
Las partes o sus abogados patrocinantes podrán impugnar las preguntas sugestivas, tendenciosas o capciosas y al término de las deposiciones de los testigos podrán hacer repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de la declaración. El funcionario actuante conservará en todo momento la dirección del procedimiento, pudiendo hacer nuevas preguntas, rechazar cualquier pregunta que juzgare inconducente, innecesaria, perjudicial o agraviante para el testigo, así como para dar por terminado el interrogatorio.-
Art.82º Los administrados podrán proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo acto acompañar el cuestionario sobre el que éstos deberán expedirse. La Administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas, salvo que ello resultare necesario para la debida sustanciación del procedimiento.-
Art.83º Los gastos que ocasione el diligenciamiento de la prueba serán de cargo de quien la solicite.-
Art.84º Terminada la instrucción o vencido el término de la misma, cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la petición formulada, o se hubiere deducido oposición, antes de dictarse resolución, deberá darse vista por el término de diez días a la persona o personas a quienes el procedimiento refiera.
Al evacuar la vista, el interesado podrá pedir el diligenciamiento de pruebas complementarias que deberán cumplirse dentro del término de cinco días y de conformidad a lo establecido en los artículos precedentes.-
Cuando haya más de una parte que debe evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.-
Art.85º En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular su defensa.-
Art.86º La exhibición de los expedientes administrativos a los fines de su consulta es permitido en todos los casos, salvo con respecto a las piezas que posean carácter confidencial, reservado o secreto y sólo se llevará a cabo en las respectivas Oficinas de radicación de los mismos, bastando para ello la simple solicitud verbal de la parte interesada, de su apoderado constituído en forma o de su abogado patrocinante. En el caso de que la solicitud se formulare por un abogado, si su calidad de patrocinante no surgiere de las actuaciones relativas, deberá previamente denunciarse por el interesado la existencia del patrocinio con indicación del profesional que lo haya tomado a su cargo, lo que podrá efectuar aquél por simple manifestación verbal, cuyos extremos se harán constar por nota.-
Art.87º El derecho a tomar vista de las actuaciones reconocido a los interesados o sus patrocinantes, comprende no sólo la facultad de revisar y leer las actuaciones, sino también la de copiar o reproducir por cualquier medio, todo o parte de ellas.-
Art.88º También podrá el interesado retirar el expediente de la oficina para su estudio, siempre que tal retiro no represente un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados. En tal caso, se deberá dar fotocopia del expediente a costa del peticionante.-
El retiro del expediente será en todos los casos bajo la responsabilidad del abogado patrocinante individualizado en la forma prescrita por el artículo 86, quien deberá firmar recibo en forma.
El término durante el cual el expediente puede ser sacado de la oficina no excederá de dos días hábiles, que podrán ser prorrogados por el mismo término, previa solicitud fundada de la parte interesada.-
Se exceptúa del plazo establecido en el inciso anterior, el retiro de expedientes que tengan por finalidad el cumplimiento de trámites o la evacuación de vistas que tengan término para la parte interesada, señalando por ley o reglamento. En estos casos, el término para la saca del expediente expirará con el establecido para aquellos efectos.-
Art.89º Los documentos o piezas podrán ser calificados como secretos, confidenciales o reservados.
Tales calificaciones sólo podrán ser asignadas por el Intendente Municipal, el Secretario General y los Directores Generales de Departamento.-
El mero hecho de que los informes o dictámenes sean favorables o adversos a los interesados no habilita a darles carácter de reservados.
Art.90º Las normas de procedimiento a las que se ajustará el trámite de los documentos o piezas a que se refiere el artículo anterior, se establecerán mediante reglamentación por la autoridad municipal.-
Art.91º En cualquier etapa del procedimiento administrativo, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte interesada y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta administrativa, quedará investido en especial y para ese trámite del carácter de representante de aquella, pudiendo seguirlo en todas sus etapas; notificarse, evacuar vistas, presentar escritos, asistir a todas las diligencias, aún cuando no se encuentren presentes sus patrocinados; en tales casos, podrá formular las observaciones que considere pertinentes, ejercer la facultad de repreguntar y todas aquellas adecuadas para el mejor desempeño del derecho de defensa.
Para que la autorización sea válida la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.
Deberá instruirse especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta administrativa pertinente.
Art.92º Los jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos serán directamente responsables de la tramitación, debiendo adoptar las medidas oportunas para que no sufran retraso.
Art.93º En cualquier etapa de la sustanciación el interesado podrá reclamar contra los defectos de tramitación y, en especial los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámite, que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.
La reclamación debidamente fundada, con mención expresa del precepto infringido, deberá presentarse ante el jerarca del organismo, quien previa vista de los funcionarios señalados en el artículo anterior dispondrá las medidas administrativas o disciplinarias pertinentes.-
CAPITULO VIII
De la
terminación del trámite
Art.94º Una vez concluída la sustanciación del expediente, la autoridad competente deberá dictar resolución. En ningún caso el vencimiento de los plazos previstos a esos efectos eximirá a dicha autoridad de su obligación de emitir un pronunciamiento.-
Art.95º Todo interesado podrá desistir de su gestión o renunciar a su derecho. Si hubiere dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubieran formulado. En tal caso la administración solicitará que los demás interesados manifiesten expresamente la voluntad de continuar la tramitación.-
Si la cuestión en trámite fuese de interés general, la Administración seguirá el procedimiento de oficio.
Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por escrito o verbalmente. En este último caso el interesado deberá comparecer en la oficina donde esté radicado el asunto, en la que se procederá a asentar la constancia respectiva.-
Art.96º La administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia y declarará concluído el procedimiento, salvo lo previsto en el artículo 95, o que se hubieren presentado en el mismo terceros interesados que insten a su continuación, en el plazo de diez días a contar de la vista que del desistimiento otorgará la Administración.-
Art.97º Paralizado un trámite por causas imputables al interesado por un término de treinta días, la Administración intimará su comparecencia en un plazo prudencial, que fijará de acuerdo con la naturaleza del asunto.-
En caso omiso y no mediando causa debidamente justificada, la Administración dejará la respectiva constancia y podrá continuar el procedimiento hasta dictar resolución.
Si el interesado compareciere antes de que ésta sea dictada, tomará intervención en el estado en que se encuentre el procedimiento.
Cuando la inactividad del interesado impida a la Administración continuar la sustanciación del expediente, vencidos los plazos a que se refiere el inciso primero, aquélla se pronunciará sin más trámite sobre el fondo del asunto, de acuerdo con los elementos de juicio que obren en autos.-
Art.98º Autorízase la copia fotográfica y microfilmada de los expedientes y demás documentos archivados, y la destrucción de los documentos originales cuando ello sea indispensable, de conformidad con las normas reglamentarias vigentes o a dictarse.-
Dichas copias tendrán igual validez que los antecedentes originales a todos los efectos legales, siempre que fueren debidamente autenticados por las Direcciones de las respectivas Oficinas. (Ley 14.106, de 14 de marzo de 1973, art. 688).-
Art.99º Terminada la tramitación de un expediente, se procederá a su archivo, el que solo podrá ser dispuesto por el Intendente Municipal y por aquellos funcionarios en que se delegue expresamente la función.-
CAPITULO IX
De
las notificaciones
Art.100º Las resoluciones que den vista de las actuaciones, decreten la apertura a prueba, las que culminen el procedimiento y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se haga, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio que corresponda, de acuerdo con el artículo 111.
La notificación personal en la oficina se practicará mediante la comparecencia del interesado, su apoderado, o persona debidamente autorizada para estos efectos.
Si el interesado no compareciese espontáneamente, se intimará su concurrencia a la oficina dentro del plazo de tres días hábiles mediante telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, carta certificada con aviso de retorno o por cualquier otro medio idóneo.-
Si al vencimiento de dicho plazo el interesado no hubiese concurrido, se practicará la notificación personal en el domicilio correspondiente por medio de un funcionario comisionado, entendiéndose con el interesado o persona hábil que acreditará su identidad mediante el documento respectivo. La persona con quien se practique la diligencia deberá firmar la constancia respectiva. En el caso de no encontrarse ninguna de las personas indicadas, así como cuando éstas se negaren a firmar la constancia, el funcionario comisionado dejará cedulón en lugar visible, del modo que mejor asegure su recepción por el interesado, levantando acta de diligencia
También podrá practicarse la notificación a domicilio por telegrama colacionado certificado con aviso de entrega, por carta certificada con aviso de retorno, télex, fax o cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha, así como en cuanto a la persona a la que se ha practicado.
Art.101º Las notificaciones se practicarán en el plazo máximo de quince días, computados a partir del día siguiente al del acto objeto de notificación.
Art.102º Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero del art. 100, se notificarán en la oficina, a cuyos efectos se establece la carga de asistencia para todos los interesados, que actúen en el procedimiento respectivo. Si la notificación se retardare tres días hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente.
Si el día en que concurriera el interesado la resolución no se hallare disponible, la oficina donde se encontrare expedirá constancia, si aquel lo solicitare.
Art.103º Toda notificación será firmada por la persona que se notifique y el funcionario que practique la diligencia. Si el interesado no supiera o no pudiera firmar lo expresará así, dejándose constancia en la Actuación que firmará el funcionario respectivo.
Si el interesado se negara a firmar, se indicará así al pie de la diligencia, firmando el funcionario actuante.
Art.104º Cuando la persona a notificar no se encontrare en su domicilio, la notificación se extenderá con una persona de la casa, mayor de edad en cuyo caso se cumplirán los siguientes requisitos:
1) La persona que recibe el Cedulón firmará la diligencia conjuntamente con el funcionario actuante.
2) Si no supiera o no pudiera firmar, se dejará constancia en la actuación y se le entregará el Cedulón bajo firma del funcionario actuante.
3) Si no se hallare nadie en la casa o si la persona de la casa se negare a firmar o a recibir el Cedulón, se fijará éste en la puerta de la finca y se dejará constancia en la actuación firmando el funcionario actuante.
Art.105º Cuando la notificación se realice mediante Cedulón deberá dejarse en el mismo, constancia expresa de la fecha en que se practicó.
Art.106º Cuando la notificación se practique personalmente, se entregará copia de la resolución dictada.
Art.107º Las notificaciones por telegrama colacionado se realizarán en dos ejemplares, uno de los cuales se agregará al expediente. La constancia de la entrega del telegrama colacionado determinará la fecha de la notificación, agregándose éste a las actuaciones.
Art.108º Cuando corresponda notificar un acto administrativo y se desconozca el domicilio de quien debe tener conocimiento de él, se le tendrá por notificado del mismo mediante su publicación en el "Diario Oficial" durante tres días seguidos.
El emplazamiento, la citación, las notificaciones e intimaciones a personas inciertas o a un grupo indeterminado de personas, podrá además realizarse por difusión a través de las televisoras y radiodifusoras locales de conformidad con las directivas contenidas en el presente capítulo.
Art.109º Los emplazamientos, las notificaciones e intimaciones a que se refiere este Capítulo, se documentarán mediante copia del documento utilizado y el correspondiente aviso de recibo en el que deberá constar, necesariamente, fecha y hora de recepción
Cuando hayan sido hechas por publicación en el "Diario Oficial" se estará a lo dispuesto en el art.55. si además se realizó por radiodifusión se dejará también constancia de ello certificándose el medio utilizado, fechas de propalación y contenido del texto difundido.
Art.110º En las notificaciones por medio de telegrama colacionado con aviso de entrega, publicación en el Diario Oficial o radiodifusión, se reproducirá la parte dispositiva del acto íntegra o parcialmente. En este último caso se hará en forma suficiente para que el interesado tenga cabal conocimiento del acto de que se trata. La publicación incluirá la expresa mención de la persona con la que se entiende practicada la diligencia y de los antecedentes en que el acto fue dictado.
En los demás casos se proporcionará al notificado el texto íntegro del acto de que se trata.
Art.111º Se entiende por domicilio a los efectos de este Capítulo, el constituído por el interesado en su comparecencia, o el real de éste si no lo hubiera constituído, o el lugar que haya designado.
Tratándose de procedimientos administrativos seguidos de oficio, respecto de funcionarios municipales, sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, se estará al último domicilio denunciado por aquel y anotado en su legajo personal.
Art.112º Las citaciones y notificaciones que se hicieren serán firmadas por las personas citadas o notificadas, sin insertar en la diligencia alegatos ni respuesta alguna, a no ser que la resolución administrativa los autorice para ello.
Art.113º La Administración podrá disponer que las notificaciones a domicilio en las zonas rurales se practiquen por intermedio de la policía.
Art.114º Las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente.
Art.115º Todo peticionario o recurrente podrá autorizar para examinar al expediente a un letrado de su elección, sin su presencia, o para retirarlo en confianza, en la forma prevista en los artículos 86 y 88, siempre que se hubiere notificado debidamente del acto administrativo que correspondiere en dicha oportunidad procesal; o, en su caso puede el interesado darse por notificado de lo actuado, conjuntamente con la autorización dada a su letrado para el examen del expediente, en la oficina correspondiente.
Art.116º Los Decretos del Gobierno Departamental de Rivera u Ordenanzas, los Reglamentos de la Intendencia Municipal y de la Junta Departamental serán publicados sin más trámite en el "Diario Oficial".
Además, cuando se juzgue necesario darle difusión por otros medios, la Intendencia podrá disponer la publicación o emisión del texto de sus resoluciones y Decretos en otras publicaciones o por la prensa oral o televisada.
CAPITULO X
De los
términos y plazos
Art.117º La Autoridad Municipal está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, previo los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o reglamento aplicable. Se entenderá desechada la petición si la autoridad no resolviera dentro del término indicado (Constitución, art.318).
En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la Autoridad Municipal de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, art.8).
Art.118º Los trámites para la debida instrucción del asunto, a los que se refiere el artículo anterior, deberán cumplirse en el caso de las peticiones, dentro del término de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha en que se formuló la petición (Ley 13.032 del 7 de diciembre de 1961, art.406; Ley 14.106 del 14 de marzo de 1973, art. 406 y Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, art.11).
Art.119º Los plazos señalados precedentemente se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. El plazo de que dispone la Autoridad Municipal para resolver las peticiones se suspenderá solamente durante la Semana de Turismo (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, art.10).
Art.120º Siempre que se tratare de plazos exclusivamente reglamentarios, esto es, que no fueren impuestos por una norma constitucional o legal, la Administración Municipal podrá conceder a petición de los interesados una prórroga de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.
Si la Administración Municipal no se expidiera sobre la solicitud de prórroga en el plazo de tres días, se reputará concedida.
Podrá solicitarse prórroga por una sola vez y en ningún caso ésta excederá de la mitad del plazo original.
Art.121º Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.
Art.122º Cuando los plazos reglamentarios se señalen por días, se entiende que estos son hábiles.
Los días son hábiles o inhábiles según funcionen o no, en ellos, las oficinas de la Intendencia Municipal de Rivera. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de las dependencias municipales.
Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si en años, se entenderán naturales en todo caso.
Art.123º Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la oficina del día respectivo, Los términos o plazos administrativos que vencieren en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente (Ley 12.243 de 20 de diciembre de 1955, apartado 2º Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, art.10).
Art.124º Las providencias de trámite, deberán dictarse en el término máximo de tres días a contar del siguiente al de la recepción del documento o expediente por el órgano respectivo.
Las diligencias o actuaciones ordenadas se cumplirán dentro del plazo máximo de cinco días, el que se podrá ampliar, a solicitud fundada del funcionario, por cinco días más.
Art.125º En todos los casos, los Directores o encargados de las dependencias municipales deberán fiscalizar si se han cumplido los términos y plazos señalados. Si comprobara su incumplimiento por parte del funcionario actuante, deberán dar cuenta al jerarca de quien dependen para que sancione la omisión.
Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión, se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La reiteración dará lugar a sanciones más graves que se graduarán teniendo en cuenta la medida en que la falta se haya reiterado y el lapso de la demora.
La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente.
CAPITULO XI
De la
expedición de testimonios
Art.126º Todo interesado en una gestión que se realiza ante el municipio de Rivera y que sea de su interés propio, podrá solicitar una vez finalizado el trámite administrativo se le expida Certificado o Testimonio de las mencionadas actuaciones si ello correspondiere a derecho.
Los abogados y procuradores, tienen derecho a solicitar en cualquier oficina municipal, Testimonio, Certificado y/o cualquier copia de actuación administrativa, expresando que se hace para presentarlo como prueba en juicio iniciado o a iniciarse, o con otra finalidad, igualmente legítima. El petitorio deberá formularse por escrito y en timbres y sellados correspondientes.
Art.127º La expedición de los testimonios de actuaciones finalizadas a que hace referencia el artículo anterior, será autorizada por el Secretario General o por los señores Directores Generales de los diversos departamentos, o por quienes ellos designan.
Art.128º Los testimonios de documentos o actuaciones administrativas reservados, incluídos los informes o dictámenes de asesoramiento no podrán expedirse en ningún caso sin autorización expresa del Intendente Municipal.
El testimonio a expedirse deberá mencionar a continuación del "Concuerda" el nombre del profesional solicitante y la mención del juicio o actuación administrativa para el cual la solicitó.
CAPITULO XII
Del archivo
de los expedientes
Art.129º Los expedientes, finalizada su tramitación serán convenientemente archivados por la dependencia competente de la Intendencia.
Art.130º Para que un expediente esté en condiciones de ser archivado se requiere:
a) Que contenga la resolución que la ordena;
b) Que se encuentre foliado;
c) Que se hayan realizado las correspondientes reposiciones de papel valorado y se hayan satisfecho los demás tributos que pudiesen haberse generado con motivo de su tramitación o en ocasión de la misma.
Art.131º Cuando sean archivados, la dependencia encargada de esa labor colocará inmediatamente después de la última actuación la siguiente constancia: "Archivado con el Número ... del año ... de acuerdo a lo ordenado por resolución de fecha ..."
A efectos de establecer las constancias precedentes, la oficina encargada del archivo de expedientes llevará un registro en el que se irán anotando y numerando en forma correlativa los antecedentes que se le remiten a esos efectos.
Art.132º De los expedientes archivados se realizará revisión anual clasificándolos en dos grupos según tengan o no importancia administrativa o histórica.
Los expedientes calificados conforme el art.87 de este Reglamento, los que tengan importancia administrativa o histórica y todos aquellos que puedan ser motivo de consulta en el futuro serán conservados, acondicionados por año y por número de expediente. Los demás, transcurridos que sean cinco años de estar archivados, serán incinerados, previa autorización superior, labrándose un acta donde constarán los números de los que sean destruídos.
Las operaciones de clasificación e incineración se realizarán una vez por año y serán supervisados por el superior de la dependencia.
TITULO III
De las peticiones y de los actos
y recursos administrativos
SECCION I
Del
Derecho de Petición
CAPITULO I
De la titularidad del
derecho, de la obligación de la
Administración Municipal
Art.133º La Autoridad Municipal está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en que se dicte o ejecute un determinado acto administrativo (Constitución, Art.318) (Ver artículo 17).
CAPITULO II
De las formalidades de las peticiones
Art.134º La petición debe presentarse ante la autoridad competente para decidir o proponer una decisión sobre lo pedido. Esa petición debe contener:
1) Nombre y domicilio del peticionario, con indicación del lugar donde deben realizarse las notificaciones, dentro del radio de la ciudad, villa o pueblo donde tenga su asiento aquella autoridad.
Si el escrito estuviese firmado por varios interesados, se establecerá en él la persona con quien deben entenderse las actuaciones.
Cuando se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad a lo establecido en los artículo 21 y 25 del presente decreto.
2) Los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, expuestos con claridad y precisión.
El peticionario podrá acompañar los documentos que se encuentren en su poder, copia fehaciente o fotocopia simple que certificará la Administración de acuerdo con lo dispuesto por el Art.24 e indicar las pruebas que deben practicarse para acreditar lo que estime pertinente. Si ofreciere prueba testimonial designará el nombre y domicilio de los testigos y acompañará el interrogatorio respectivo.
3) La solicitud concreta que efectúa, formulada con toda precisión.
Si la petición careciere de alguno de los requisitos señalados en los numerales 1) y 3) de este artículo o, si del escrito no surgiere con claridad cual es la petición efectuada, se requerirá a quien la presente que en el plazo de diez días salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente, bajo apercibimiento de mandarla archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.
SECCION II
De los actos
administrativos en general
CAPITULO I
De la definición y
nomenclatura de los actos
Art.135º Acto administrativo es toda declaración de voluntad de la Administración Municipal, que produce efectos jurídicos.
Llámese Reglamento a las normas generales y abstractas creadas por acto administrativo.
Llámese Resolución a las normas particulares y concretas creadas por acto administrativo.
Art.136º Dentro de la Administración Municipal sólo podrá dictar reglamentos el Intendente.
Art.137º Las designaciones y promociones de funcionarios deben dictarse bajo forma de resoluciones. En general, los actos administrativos dictados en un expediente a petición de parte, son resoluciones. Los decretos pueden dictarse en un expediente como consecuencia y culminación de su trámite, o pueden dictarse sin que existan antecedentes que posean la forma de expediente.
CAPITULO II
De la estructura formal de los actos
y de algunas formalidades especiales
Art.138º Tanto los reglamentos como las resoluciones deben constar de una parte expositiva y una dispositiva.
La parte expositiva debe contener:
1) Un "VISTO" - La finalidad del "VISTO", es situar la cuestión que va a ser objeto del decreto o la resolución.
2) Uno o varios "RESULTANDOS" situados a continuación del "VISTO" y en los que se deben exponer los hechos que constituyan los antecedentes del acto administrativo de que se trate. Los reglamentos de decretos departamentales pueden prescindir de los "RESULTANDOS".
3) Uno o varios "CONSIDERANDOS", en los que se desarrollan los fundamentos de derecho, las doctrinas aplicables, las razones de mérito y la finalidad perseguida.
4) Un "ATENTO", en el que se citan o se hace referencia a las reglas de derecho y a las opiniones o asesoramientos recabados en el acto que se fundamenta.
En ciertos casos pueden ser sustituídos los "CONSIDERANDOS" por el "ATENTO". Ello es pertinente en los siguientes casos:
A) Cuando como fundamento de la resolución o del reglamento solamente se citan una o varias disposiciones legales o reglamentarias o se expresan en forma muy breve sus motivos.
B) Cuando se hacen constar una o varias opiniones emitidas en el expediente que constituye el antecedente del acto administrativo.
Cuando no existe ninguna cuestión de hecho ni se plantea ningún problema de derecho puede prescindirse de los "RESULTANDOS" y de los "CONSIDERANDOS" y consistir la parte expositiva en un "VISTO" y un "ATENTO".La parte dispositiva debe ir numerada en las resoluciones y articulada en los reglamentos.
El acápite de la parte dispositiva debe mencionar el órgano que adopta el acto administrativo a lo que seguirá un "DECRETA" o "RESUELVE" según los casos.
Art.139º Los Directores Generales de Departamento podrán dictar resoluciones Internas en Expedientes, Asuntos, o Formularios que traten temas competentes a su Unidad y que estén debidamente amparados por las Normas Departamentales vigentes.
Art.140º Las Resoluciones Internas emitidas por los directores Generales de Departamento serán numeradas correlativamente en series anuales. Las mismas se identificarán con la sigla R.I y a continuación el número de la resolución separado por una barra a la que le seguirá las dos últimas cifras del año correspondiente.
A continuación de las cifras del año se estamparán las siglas o iniciales de la dependencia o departamento que la emitió (p/ej. R.I Nº01/95 Sec, dictado por la Dirección de Secretaría).
Art.141º Al dictarse resolución definitiva en cada expediente la autoridad municipal administrativa que la dicte, deberá controlar si se ha incurrido en demoras no justificadas en la sustanciación del mismo, conforme a lo que dispone este Reglamento, y aplicará las sanciones que correspondan o dará cuenta al superior, cuando la sanción a aplicarse exceda de su competencia.
En todos los casos en que se declare que ha habido demora imputable a uno o varios funcionarios, la sanción que corresponda se hará constar en la ficha de él o los mismos.
Art.142º El Intendente Municipal firmará los decretos, los reglamentos, las resoluciones, las comunicaciones y demás actos administrativos con el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos.
No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fijados.
Art.143º Las Direcciones podrán remitir proyectos de resoluciones para ser suscritos en la forma antes establecida.
También podrán elevar a los respectivos acuerdos del Intendente Municipal, resoluciones correspondientes a distintas gestiones por el procedimiento del acta prevista en el artículo anterior siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos siguientes.
Art.144º Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser de la misma naturaleza, es decir que se han de referir a petitorios o gestiones particulares o de oficio que conduzcan a finalidades idénticas, mediante un similar procedimiento.
Art.145º En el texto de las actas deberán incorporarse los nombres y denominaciones de los administrados y la decisión del Intendente Municipal.
Las mismas serán refrendadas por el Director o Directores correspondientes conjuntamente con el Intendente Municipal y el Secretario.
Art.146º Aprobada un acta, el Secretario de la Intendencia certificará en los respectivos expedientes la decisión del Intendente Municipal.
Art.147º En todos los casos que las Direcciones eleven actas a consideración del Intendente Municipal, deberán ser acompañados de los expedientes administrativos a que se refieren.
Art.148º Las resoluciones y decretos del Intendente Municipal debidamente refrendadas conforme a lo dispuesto en las normas constitucionales y legales, asentarán en libros registros y sus constancias o testimonios expedidos en forma, constituirán instrumentos públicos.
Dichas resoluciones no serán válidas si no constan en el libro respectivo. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes que deberán hacerse constar por acta especial.
Las actas a que se hace mención en este capítulo deberán ser convenientemente conservadas y foliadas.
CAPITULO III
De
la individualización de algunos actos y numeración de los
mismos
Art.149º Toda vez que un funcionario o un particular en la actuación administrativa haga referencia a leyes o decretos del Poder Ejecutivo, de las Juntas Departamentales o de las Intendencias Municipales o en general de cualquier autoridad administrativa, deberá citarlos con expresión del número y fecha.
Art.150º Los actos que dicte el Intendente Municipal serán numerados en forma correlativa indicándose seguidamente del número, el del año a que corresponda, separado por un trazo. La alteración de la numeración podrá ser dispuesta por el Intendente, cuando lo considere conveniente o necesario.-
SECCION III
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
De las denominaciones y de los
plazos para interponerlos
Art. 151º Los actos administrativos, expresos o tácitos, podrán ser impugnados con el recurso de reposición, ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los 10 días corridos y siguientes al de su notificación personal o de su publicación en el Diario Oficial.
Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, según corresponda, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano del Gobierno Departamental de Rivera, que estuviere sometido a jerarquía, deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de apelación ante el jerarca máximo de dicho órgano (art.317 de la Constitución; art.4º Ley 15.869 del 22/06/87).
Art.152º De conformidad con el principio general señalado en el inciso segundo del artículo anterior, en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el Diario Oficial, según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir. No obstante, el interesado, si lo estimare del caso, podrá ejercitar sus defensas jurídicas dándose por notificado.
Art.153º El plazo para la interposición de los recursos administrativos se suspende durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo, y si vence en día feriado se extiende al día hábil inmediato siguiente (Ley 15.869 de 22/06/87, art.10).
Art.154º Toda autoridad administrativa está obligada a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previo los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Si no lo hiciere, se entenderá rechazado el recurso administrativo. En ningún caso el vencimiento de los plazos respectivos exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate de su obligación de dictar resolución sobre el mismo.
Este plazo se contará por días corridos y se computará sin interrupción, se suspenderá durante la Semana de Turismo y si vence en día feriado se extenderá al día hábil inmediato siguiente.(Constitución,art.318, Ley 15.869 de 22 junio de 1987, arts. 6 y 10).
Art.155º Los trámites para la debida instrucción del asunto deberán cumplirse dentro del término de treinta días contados en la siguiente forma:
A) En los recursos de reposición, a partir del día siguiente a la fecha en que se interpuso el recurso.
B) En los recursos subsidiarios de apelación a partir de los cientocincuenta días a contar del día siguiente a la fecha en que se interpusieran los recursos, o a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó la decisión expresa, resolviendo el recurso de reposición.
Estos plazos se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente.
Art.156º A los cientocincuenta días siguientes al de la interposición del recurso de reposición, de ser éste el único que corresponda si no se hubiese dictado resolución sobre el mismo, se tendrá por agotada la vía administrativa.
A los trescientos días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de reposición y de apelación, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa.
Art.157º Vencido el plazo de cientocincuenta días a que hace referencia el artículo anterior, se deberá franquear automáticamente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, reputándose fictamente confirmado al acto impugnado por el órgano que lo dictó.
El vencimiento del plazo a que se refiere el inciso precedente no exime al órgano competente, para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo(Art.318 de la Constitución).
Art.158º Si la resolución expresa del único o del último recurso correspondiente interpuesto, fuere notificada personalmente al recurrente o publicada en el Diario Oficial, según sea procedente, antes del vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o de la publicación (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987,art.7).
CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN ESPECIALMENTE
EL TRAMITE DE LOS RECURSOS
Art.159º Podrán interponer recursos administrativos, los peticionarios y las personas que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o intereses por el acto administrativo impugnado,.
Art.160º Cuando los recursos se interpusieren contra un acto administrativo declarativo o constitutivo de una situación jurídica subjetiva, se dará intervención en los procedimientos al interesado en que el acto impugnado se mantenga.
En el caso de comparecer deberá hacerlo en la misma forma que el recurrente y tendrá los mismos derechos que éste.
Art.161º En el documento donde se interpongan recursos, siempre deberá constar claramente el nombre y domicilio del recurrente y su voluntad de recurrir traducida en la manifestación de cuáles son los recursos que se interponen y la designación del acto administrativo que se impugna.
Si se actúa en representación de otro, se procederá de conformidad con lo establecido en los arts. 21 y 25 del presente Decreto Departamental.
Si la autoridad que dictó el acto estuviera radicada en el interior del Departamento de Rivera, el recurrente deberá, en caso de franquearse el recurso subsidiario, establecer domicilio dentro de la planta urbana de la ciudad de Rivera, donde se realizarán los emplazamientos, citaciones, notificaciones e intimaciones que puedan disponerse en la tramitación del recurso subsidiario de apelación correspondiente.
Art.162º La fundamentación del recursos constituye un derecho del recurrente, que podrá cumplir posteriormente a la presentación del recurso, en cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución.
La omisión del recurrente, no exime a la Administración de su obligación de dictar resolución, de conformidad con los principios generales señalados en el presente decreto.
Art.163º Llevarán firma de letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación (Decreto Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, art.37).
En caso de incumplimiento de este requisito, se requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión de la firma letrada, bajo apercibimiento de mandarlo archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de aquél.
Art.164º El funcionario receptor del documento donde se interpongan recursos administrativos deberá anotar la fecha de recepción del documento, bajo su firma.
Dejará constancia, además, del número de fojas que contenga y la mención de los documentos que se acompañan y copias que se presentan. Deberá asimismo, devolver una de las copias que acompañan el escrito, dejando constancia de la fecha de presentación, de los documentos que se acompañan y de la oficina receptora.
Art.165º El recurso de reposición se interpondrá para ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo impugnado.
Si dicho órgano está radicado en la ciudad de Rivera, el o los recursos que correspondan se presentarán en División Secretaría (Mesa de Entrada), Edificio Sede de la Intendencia Municipal de Rivera, Nivel 1.
Art.166º La autoridad administrativa ante la cual se tramiten recursos relacionados con un mismo acto administrativo, podrá disponer su acumulación y resolver en una sola decisión, en la forma dispuesta por el art.70.
Art.167º El trámite de los recursos se regulará, en lo pertinente, de acuerdo con las normas establecidas en el Título II del presente Decreto Departamental.
Art.168º En los casos en que se hayan interpuesto en forma conjunta y subsidiaria los recursos de reposición y apelación, el recurrente podrá presentarse ante el órgano competente para resolver el recursos subsidiario a efectos de urgir la resolución del recurso en trámite, una vez que se opere la confirmación ficta del acto impugnado.
Recibido el petitorio, el órgano referido requerirá sin más trámite, al órgano que dictó la resolución recurrida que cumpla con lo preceptuado en el art.157º.
II) Pase a la Intendencia Municipal para su promulgación.
ROBERTO DA COSTA. Presidente. GUILLERMO DE LOS SANTOS.Secretario