Rivera, 16 de
diciembre de 2003.-
SESION –
EXTRAORDINARIA – ACTA N.º 26
LA JUNTA
DEPARTAMENTAL, DECRETA:
I) Apruébase por 25
votos la Ordenanza Estatuto del Funcionario, la que queda redactada de la
siguiente manera:
ESTATUTO DEL
FUNCIONARIO
Art. 1.- Este Estatuto se
aplicará a las personas designadas para ocupar el cargo cuyo rango y
remuneración se hayan previsto en el Presupuesto General Municipal. Regirá
asimismo en lo que fuere aplicable, para todas las relaciones de trabajo o
servicio remuneradas, siempre que expresamente no se les excluya de él por
el Reglamento respectivo.
Art. 2.- A los fines de
este Estatuto las personas comprendidas en sus disposiciones serán
consideradas funcionarios municipales y, frente a la Administración, en
situación estatutaria y reglamentaria.
Los funcionarios jornaleros serán considerados funcionarios
municipales, con todos los derechos y deberes consagrados en el presente
Estatuto.
Los funcionarios zafrales tendrán aquellos derechos y deberes que
expresamente les sean reconocidos.
Art. 3.- Los becarios y
las personas cuya contratación se efectúe para la realización de obras o la
obtención de un resultado determinado, se regirán por las reglamentaciones,
convenios y otras normas relativas a la especial naturaleza de su
vinculación con la Administración, o a la situación concreta de que se
trate, sin perjuicio de que se les aplique las disposiciones generales
vigentes para todos los funcionarios en lo que fueren compatibles con
aquellas.
Art. 4.- Con excepción de
los miembros de órganos para los cuales la Constitución o la Ley establezcan
un régimen especial de elección o nombramiento, nadie puede ingresar a la
función municipal sin reunir las siguientes condiciones:
1º
Gozar del ejercicio de la ciudadanía natural o legal. (Art. 76 de la
Constitución);
2º
Encontrarse en aptitud física y mental para desempeñar el cargo al
que aspira, según certificación del Servicio correspondiente y gozar de
buenos antecedentes en lo que concierne a su moralidad, a juicio de la
autoridad competente. El ser discapacitado
por si solo no podrá significar impedimento para el ingreso a los
cuadros del personal municipal, siempre que se le pueda asignar al
funcionario discapacitado tareas acordes con su estado físico y aptitudes;
3º
Haberse sometido a las pruebas, exámenes o concursos que contemple
este Estatuto;
4º
Haber cumplido con las obligaciones de la Ley de Instrucción Militar
Obligatoria, en lo relativo al juramento de la fidelidad a la Bandera
Nacional;
5º.- Formular
una declaración, determinando que no ocupa otro cargo en la Administración
Pública cuya acumulación con el que motiva el ingreso, esté legalmente
prohibida.
Art. 5.- El ingreso a
cualquier escalafón se realizará teniendo en cuenta la profesión,
especialidad y oficio que se requieren en su caso, para ocupar los cargos
vacantes del escalafón correspondiente, no pudiéndose lesionar derechos de
otros funcionarios.
Art. 6.- En caso de
fallecimiento en cumplimiento del Servicio de funcionarios municipales se
podrá dar preferencia para el ingreso a un cargo en la Administración
Municipal, al cónyuge o hijos sin derecho a pasividad, y que carezcan de
trabajo, según lo resuelva la Intendencia.
El ingreso se efectuará por el grado más bajo vacante de los
distintos escalafones o con remuneración equivalente para un cargo
contratado.
Art. 7.- Los
nombramientos que se efectúen conforme a este Estatuto, se considerarán
provisionales por el término de seis meses contados desde su fecha. Si
dentro de ese plazo no se revocaran, los nombramientos se considerarán
definitivos, sin necesidad de nueva resolución de la Administración.
Art. 8.- El acto de
designación inviste a la persona designada con la calidad de funcionario
público; pero los derechos y deberes derivados del ejercicio de la función,
sólo serán exigibles desde la aceptación expresa o tácita del cargo. Se
reputará aceptación tácita el ejercicio efectivo de las funciones inherentes
al cargo.
La toma de posesión del cargo determina el comienzo de la carrera
administrativa del funcionario.
Art. 9.- División
Recursos Humanos sugerirá los requisitos particulares necesarios para el
ingreso a cada cargo, sin perjuicio de los generales exigidos para ingresar
al Municipio.
Art. 10.- La selección de
los candidatos al ingreso a la Administración se hará por medio de concursos
o pruebas de suficiencia, a fin de asegurar el acceso de personal capacitado
y eficiente. Sin perjuicio de
ello, el personal que ingrese al escalafón De Oficios, al cargo de peón,
Grado 1, así como al Escalafón De Servicios, cargos comprendidos en Grados 1
a 6 inclusive, podrá ser designado directamente por sorteo, de acuerdo a
las condiciones requeridas para cada puesto de trabajo.
Asimismo quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso 1º de este
artículo, los funcionarios contratados a término.
Art. 12.- La
Administración propenderá al mejoramiento intelectual y al perfeccionamiento
técnico de sus funcionarios, con la finalidad de asegurar la prestación de
un servicio ágil y eficiente.
Art. 13.- Los cursos de
capacitación para funcionarios que ingresen a la Administración Municipal
serán de carácter obligatorio, gratuito y estarán a cargo de División
Recursos Humanos, quien podrá establecer las coordinaciones pertinentes con
la Oficina Nacional del Servicio Civil u otras reparticiones públicas o
instituciones privadas.
Art. 14.- La capacitación
de los funcionarios se considera de importancia para el acceso a los cargos
de jerarquía superior.
LA CLASIFICACION DE
CARGOS
Art. 16.- Se denominan
ESCALAFONES aquellos grandes
grupos ocupacionales homogéneos que se definen en función de las
características principales de las actividades que comprenden
y de las exigencias generales para su desempeño en cuanto a
conocimientos y habilidades.
Se
establecen los siguientes Escalafones:
CODIGO
DENOMINACION
A
Profesional
B
Técnico-Profesional
C
Administrativo
D
Especializado
E
De Oficios
F
De Servicios
G
De Particular Confianza
H
Político
Art. 18.-
El Escalafón Técnico-Profesional
(“B”) comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan
obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que
corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos
años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los
cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También
incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de
carrera universitaria incluída en el Escalafón Profesional.
Art. 19.-
El Escalafón Administrativo
(“C”) comprende los cargos y contratos de función pública que tienen
asignadas tareas diversas y de distinto grado de complejidad que consisten
entre otras, en el procesamiento y control de información, documentos y
valores; en la elaboración de análisis administrativos complementarios y sus
conclusiones; y en el apoyo a la programación, coordinación y seguimiento de
actividades.
Serán requisitos necesarios para integrar este Escalafón: poseer estudios de
nivel medio, el buen manejo oral y escrito del lenguaje, las aptitudes para
cálculos matemáticos, la facilidad para las relaciones interpersonales y las
habilidades para operar sistemas informatizados y equipamiento de oficina.
Art. 20.- El
Escalafón Especializado (“D”)
comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas
tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo
desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros
de formación de nivel medio o en los primeros años de los cursos
universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del
conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.
Art. 21.- El
Escalafón De Oficios (“E”)
comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas
tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y
requieren conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas.
La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente.
Art. 22.-
El Escalafón De Servicios (“F”)
comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas
tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o
expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.
Art.
23.- El Escalafón De Particular
Confianza (“G”) comprende aquellos cargos cuyo carácter de particular
confianza está establecido en la Constitución de la República o han sido
creados con tal carácter por Ley o por el Gobierno Departamental de Rivera,
de conformidad con lo previsto en la Constitución.
Art. 24.- El
Escalafón Político (“H”)
comprende los cargos correspondientes a Órganos Constitucionales de Gobierno
o Administración, así como aquellos que la Ley les otorgue tal naturaleza,
fueren o no de carácter electivo.
Los cargos calificados de particular confianza serán provistos con
nombramientos directos, sin necesidad de someterse a pruebas, exámenes o
concursos.
Art. 26.- El ingreso a
cargos pertenecientes a los Escalafones Técnico-Profesional y De Oficios,
como funcionario presupuestado, se realizará:
A)
En el grado del escalafón respectivo y por el sistema de concurso, siempre
que la especialización sea objeto de enseñanza en cursos dictados por
Organismos Oficiales y/o habilitados. Si el concurso se declara desierto
–por no llegar ningún concursante a la nota mínima previamente establecida y
por no haber candidatos inscriptos-, el ingreso se efectuará por el sistema
de nombramiento directo.
B) Para llenar las vacantes que se produzcan en los cargos
presupuestados de ambos Escalafones, en los casos en que existan dos o más
grados en tal condición, los mismos se llenarán por concurso cerrado entre
los funcionarios del grado inmediato inferior. Si el concurso se declarara
desierto por no presentarse ningún funcionario o por no llegar ningún
concursante a la nota mínima previamente establecida, se llamará a concurso
abierto, aceptándose como aspirantes a personas que no sean funcionarios y
si aún fuera declarado desierto el concurso por la causas expresadas en el
inciso A) de este artículo, el ingreso se realizará por el sistema de
nombramiento directo.
Para poder ingresar a cualquiera de los Escalafones mencionados en
este artículo, los postulantes deberán reunir los requisitos establecidos en
los artículos 18 o 21, según corresponda, así como los que se determinen en
el Reglamento.
Art. 28.-
El ingreso al Escalafón De Servicios será en calidad de funcionario
contratado, en todos los casos.
Se tramitará de la siguiente manera:
A) Bajo régimen de Sorteo.
B) A tales efectos se abrirá un Registro de Aspirantes, que tendrá
carácter permanente para desempeñar tareas de Auxiliar de Servicio VI Grado
I.
C) A cada aspirante, en el momento de su inscripción se le asignará
un número que será correlativo al orden de presentación y que servirá para
individualizarlo, en oportunidad de efectuarse el sorteo.
Art. 29.-
El ingreso a cargos del Escalafón Profesional se realizará en carácter de
contratado, y por concurso de “Oposición y Mérito”.
Art. 30.- El ingreso a la
función pública en la Intendencia de Rivera podrá efectuarse mediante
contrato de función pública, debiendo los postulantes cumplir con todos los
requisitos establecidos en este Estatuto, tanto los generales, como los
especiales del Escalafón de que se trate, así como los que establezca la
Reglamentación.
LAS CALIFICACIONES
Art. 31.- Todos los
funcionarios municipales serán calificados cada doce meses, durante el
período 1ro. de julio – 30 de junio del año siguiente.
Art. 32.-
En todas las Divisiones existentes en cada Dirección General, se
establecerán Comisiones Calificadoras, compuestas por tres miembros.
Existirá en la Intendencia de Rivera un Tribunal de Calificaciones,
jerárquicamente superior de todas las Comisiones Calificadoras.
Art. 33.- Comisiones
Calificadoras. Su integración.
Cuando se deba calificar a funcionarios comprendidos entre los Grados
uno (1) y seis (6) inclusive, las Comisiones Calificadoras se integrarán con
el Director de División; el Director de Departamento y un funcionario Grado
siete (7); todos correspondientes al área funcional en la cual se desempeña
el funcionario sujeto a calificación.
En caso de que no existiere funcionario Grado siete (7) o éste
estuviera justamente impedido de intervenir, el tercer integrante de
la Comisión Calificadora lo designará División Recursos Humanos.
Cuando se deban calificar funcionarios comprendidos entre Grados
siete (7) y ocho (8) inclusive, las Comisiones Calificadoras se integrarán
del siguiente modo: el Director General; el Director de División y el
Director de Departamento correspondientes.
Cuando se deban calificar funcionarios comprendidos en el Grado nueve
(9), las Comisiones Calificadoras se integrarán con el Director General; el
Director de División –ambos que correspondan al área funcional en la cual se
desempeña el funcionario sujeto a calificación- y el Director de División
Recursos Humanos.
Si por circunstancias especiales un funcionario ha desempeñado
funciones en más de una oficina , o si tuvo más de un jerarca inmediato,
todo ello dentro del período 30 de junio-31 de julio del año siguiente, cada
uno de tales jerarcas integrará la respectiva Comisión Calificadora para
evaluar la actuación del funcionario durante el tiempo que estuvo bajo las
órdenes de cada jerarca.
Art. 34.- El Tribunal de
Calificaciones. Su integración.
Lo integrarán el Secretario General, un Director General;
un profesional universitario y el Director de División con mayor
antigüedad calificada en el cargo. En caso de existir más de un Director de
División con igual antigüedad calificada, el Intendente o quien haga sus
veces, designará al Director de División y un suplente, para integrar el
Tribunal.
El Director General estará determinado por la Dirección General en la
que presta funciones el Director de División a calificar.
Cuando el Secretario General sea a la vez el superior inmediato del
Director de División sujeto a calificación, el Tribunal de Calificaciones se
integrará con el Intendente de Rivera, el Secretario General; un profesional
abogado y el Director de División con mayor antigüedad calificada en el
cargo.
En caso de empate en las opiniones y/o decisiones de los miembros del
Tribunal, el Presidente tendrá doble voto.
Art. 35.- A todas las
sesiones que celebre el mencionado Tribunal podrá asistir un funcionario en
calidad de observador, con voz pero sin voto.
Dicho funcionario será elegido por voto secreto por el funcionariado
en actividad, conjuntamente con dos suplentes.
Podrá intervenir en la sesiones así como elevar por escrito las
consideraciones que le merezca la actuación del Tribunal de Calificaciones
Art. 36.- Las
calificaciones efectuadas por cada Comisión Calificadora serán elevadas al
Tribunal de Calificaciones en un plazo de diez (10) días hábiles luego de
efectuadas, e indicarán necesariamente la actuación de cada funcionario con
referencia a cada uno de los factores que se expresarán.
Art. 37.- A los efectos
de la calificación anual del funcionario, se considerarán dos aspectos:
a) calificación de la antigüedad del funcionario;
b) calificación de la actuación del funcionario.
Los puntajes de cada uno de los aspectos anteriores se sumarán, y el
resultado será el puntaje final del funcionario calificado.
Art. 38.-
Calificación de la Antigüedad del
Funcionario.
El día 30 de junio de cada año civil se cerrará el período de
calificación, y División Recursos Humanos elevará al Tribunal de
Calificaciones –con relación a cada funcionario-, los siguientes informes:
a) antigüedad en la Intendencia como funcionario;
b) antigüedad en el cargo que ocupa efectivamente, a la fecha del
informe;
c) licencias por enfermedad registradas en el cargo;
d) licencias por estudio, con o sin goce de sueldo, y faltas
autorizadas y registradas en el cargo;
e) llegadas tarde, registradas en el cargo;
f) faltas con o sin aviso, registradas en el cargo;
g) sanciones que le hayan sido aplicadas en el cargo.
Antes de elevar dicha información, División Recursos Humanos fijará
el puntaje individual, para lo que adoptará las bases de cálculo siguientes:
I
Puntaje Positivo
a) antigüedad como funcionario, 1.30 por año o fracción mayor de seis
meses;
b) antigüedad en el cargo de que es titular; 1.95 por año o fracción
mayor de seis meses.
c) Realización de Cursos, Seminarios y/o Talleres de Capacitación:
1,50 por cada uno de los mencionados.
d) Méritos: 0,60 por cada mérito obtenido.
II Puntaje Negativo
a) licencia por enfermedad –con excepción de las motivadas por
accidentes de trabajo-; 0.08 por día;
b) licencia por estudio, con o sin goce de sueldo y faltas autorizadas; 0.13
por día;
c) faltas con aviso; 0.20 por día;
d) llegadas tarde; 0.20 por hora;
e) faltas sin aviso; 0.52 por día;
f) apercibimiento u observación; 0.60 por vez;
g) suspensiones; 0.65 por día; por cada día de suspensión.
El
puntaje resultante –que podrá ser negativo- se denominará: “Antigüedad
Calificada del Funcionario” y tendrá un máximo de sesenta y cinco (65)
puntos.
Art. 39.-
Calificación de la Actuación del
Funcionario.
Los factores a utilizarse en la calificación de la actuación del
funcionario, serán los siguientes:
FACTOR
I -
CUALIDAD:
Rendimiento:
Coeficiente: 10.
Cantidad de tareas
que el funcionario realiza en la jornada, con relación a los estándares de
trabajo.
FACTOR
II -
CUALIDAD:
Responsabilidad:
Coeficiente: 10.
Realización de trabajo a conciencia, de tal manera que se cumpla con las
exigencias administrativas y técnicas necesarias para lograr una adecuada
calidad y la oportuna entrega de los trabajos.
FACTOR
III - CUALIDAD:
Iniciativa:
Coeficiente 8.
Proposición de ideas útiles que permitan innovaciones que redundan en el
mejoramiento del trabajo, resolución adecuada de problemas, reduciendo la
necesidad de supervisión.
FACTOR
IV -
CUALIDAD:
Cooperación:
Coeficiente 6.
Realización de tareas en grupos de trabajo en la unidad operativa o fuera de
ella, colaborando de manera adecuada, armónica y espontáneamente en la
consecución de los objetivos asignados.
FACTOR
V -
CUALIDAD:
Capacidad
Intelectual:
Coeficiente10.
Comprensión clara y
rápida de los problemas, y proposición inmediata de soluciones adecuadas.
Prontitud en discurrir y explicarse.
FACTOR
VI - CUALIDAD:
Respeto a la
autoridad y a los Reglamentos:
Coeficiente 4.
Grado de aceptación
de las órdenes y rapidez en su ejecución. Acatamiento de las normas legales
y Reglamentos Internos.
FACTOR
VII -
CUALIDAD:
Identificación con
la Institución:
Coeficiente 8.
Capacidad para
consustanciarse con el espíritu de la Intendencia y con los fines que ésta
persigue.
FACTOR
VIII
- CUALIDAD:
Disciplina;
Conducta Funcional y Social:
Coeficiente 8.
Respeto a las
jerarquías; obediencia a las órdenes impartidas; comportamiento apropiado al
cargo y grado que ocupa el funcionario.
Adaptación a la
actuación en los grupos humanos, y comportamiento mesurado en todas las
ocasiones.
Habilidad para la
supervisión e instrucción a los subordinados y equidad en el juicio de éstos:
Coeficiente: 10.
Aplicable únicamente
para cargos de Jefe de Sección en adelante, u otros cargos con funcionarios
bajo sus ordenes.
Aptitud para lograr resultados a través de trabajo de terceros; capacidad
para dictar cursos de acción adecuada e instruir a los subordinados y
equidad en el juicio acerca de éstos.
Dichos factores se dividirán en cinco (5) grados, que se regularán de acuerdo al orden correlativo, de los números 1 a 5 de la forma siguiente:
1; 2; 2.5; 3; 3.5; 4; 4.5 y 5.
Cada factor tendrá, además, coeficiente de ponderación.
En cada factor, las Comisiones Calificadoras señalarán el grado con
que califican al funcionario, multiplicándolo por el coeficiente de
ponderación correspondiente.
El resultado de dicha operación, será la nota del funcionario en el
factor y la suma de todas ellas, la calificación del funcionario en el
informe.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las Comisiones
Calificadoras podrán en caso necesario, efectuar todas las apreciaciones que
consideren pertinentes para una mejor ilustración del Tribunal.
Art. 40.-
Dentro de los primeros cinco (5) días del mes de julio, el Tribunal de
Calificaciones deberá estar munido de la siguiente documentación:
a) calificaciones de la antigüedad de los funcionarios, que le
proporcionará División Recursos Humanos;
b) calificaciones anuales de la actuación de los funcionarios, que le
suministrará la Comisión Calificadora respectiva;
c) legajo personal de los funcionarios.
Art. 41.- El Tribunal
examinará la información proporcionada, controlando que no se haya padecido
error en los puntajes otorgados a los funcionarios. Asimismo, examinará el
legajo funcional de los funcionarios. Cumplida esta tarea de supervisión,
procederá a formular la calificación final del funcionario.
El Tribunal de Calificaciones podrá convocar a la respectiva Comisión
Calificadora siempre que lo entienda necesario o conveniente a efectos de
las calificaciones de los funcionarios.
Al formular la calificación final, sumará los puntajes obtenidos por
cada uno en las calificaciones de antigüedad y actuación funcional. Si el
puntaje de calificación de la antigüedad fuera negativo, se descontarán tres
(3) puntos del de actuación funcional, por cada punto negativo de la
antigüedad, a los efectos de la nota final.
Art. 42.- Dentro del plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir del cinco (5) de julio de cada año, División Recursos Humanos deberá elevar al Sr. Intendente la nómina de los funcionarios distribuidos por Escalafón y dentro de ellos, por grado; clasificados en orden decreciente, en función del puntaje obtenido en el informe anual, confeccionado por el Tribunal de Calificaciones
Art. 43.- Dentro de los
diez (10) días corridos, siguientes al de la notificación personal del
informe del Tribunal de Calificaciones, el funcionario podrá solicitar
reconsideración de su calificación o impugnar la misma por escrito fundado,
ante dicho Tribunal. El reclamo deberá presentarse aportando elementos de
juicio suficientes como para demostrar que ha existido error en la
apreciación de sus cualidades y aptitudes.
El Tribunal de Calificaciones dictará resolución dentro del término
improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la reclamación,
pudiendo dentro del mismo término, solicitar los informes escritos o
verbales que considere necesario, así como llamar al interesado o disponer
las pruebas o exámenes que estime indispensable para su pronunciamiento.
Si el Tribunal de Calificaciones confirma la calificación efectuada,
aquélla se tendrá por definitiva, y en caso contrario, corresponderá la
interposición de los recursos administrativos correspondientes.
Art. 44.- En caso de que
por el procedimiento enunciado en el artículo 43 se rectifique el informe
final, se modificará en consecuencia, el orden de prelaciones a que se hace
referencia en el artículo 42.
CAPITULO
VII
DE LOS ASCENSOS
Art. 45.- Los
funcionarios tendrán derecho al ascenso dentro del escalafón en que presten
servicios y en el cual se hubiere producido la vacante o creado el cargo que
debe proveerse por ascenso.-
Art. 46.- Los ascensos se
realizarán:
a) en el Escalafón Administrativo, por concurso de méritos y
oposición, estableciéndose el puntaje final por la suma de las notas del
concurso de oposición y de los méritos (calificación del funcionario al 30
de junio del año en que se realicen las pruebas).
Para presentarse a los respectivos concursos, se requerirá tener al
30 de junio, la siguiente antigüedad en el cargo anterior:
- Administrativo V a Administrativo IV: Un año como mínimo;
- Administrativo IV a Administrativo III: Un año como mínimo;
- Administrativo III a Administrativo II: Un año como mínimo;
- Administrativo II a
Administrativo I: Un año como
mínimo;
- Administrativo I a Jefe de Sección:
Un año como mínimo;
- Jefe de Sección a Director de Departamento: Dos años como mínimo;
-Director de Departamento a Director de División:
Tres años como mínimo.
Todo ello sin perjuicio de que los ascensos se realicen sin necesidad
de efectuarse de grado en grado (art. 9º de la Ley 16.127 del 07/08/1990).
b) En los Escalafones Especializado (D), y De Oficios (E), por concurso de méritos, entendiendo por tales, la calificación del funcionario en el año anterior al concurso, salvo que el Sr. Intendente disponga la realización de concurso de oposición y méritos por estimarlo conveniente
Art. 47.- De las
Pruebas. El puntaje del concurso de oposición se determinará mediante la
realización de pruebas de aptitud para el desempeño eficiente del cargo a
proveer. La prueba se planeará acorde a las bases que en cada caso
establezca División Recursos Humanos, las que se darán a conocer con una
antelación no inferior a quince (15) días a la fecha del concurso.
La prueba tendrá carácter eliminatorio cuando el funcionario no logre
la nota mínima que sea igual al cincuenta por ciento (50%) del máximo
puntaje posible.
Art. 48.- Tribunal de
Concurso. El Tribunal estará integrado por un número de miembros que
oscilará entre tres (3) y cinco (5); quienes serán designados en cada caso
por el Sr. Intendente.
Art. 49.- A los efectos
de presentarse a las pruebas del concurso para acceder a los cargos
vacantes, será necesario poseer
la antigüedad prevista en el artículo 46 de
este Estatuto, para cada Escalafón, y una calificación superior al
cincuenta por ciento (50%) del puntaje mínimo correspondiente a su grado, en
la última calificación anual.
En caso de declararse desierto el concurso, por no haberse presentado
ninguno de los funcionarios con derecho a concursar, o por no haber
alcanzado ninguno de los postulantes el puntaje mínimo previsto por el
artículo 46 de este Estatuto, no se proveerán las vacantes hasta el próximo
período anual.
Art.
50.- Las prelaciones para los ascensos serán establecidas por el
Tribunal de Concurso, indicando la nota final de "Méritos y Oposiciones".
El Tribunal de Concurso controlará si los funcionarios cumplen con
los requisitos legales y/o reglamentarios para acceder a cada cargo, y
procederá a determinar su puntaje y a establecer
el orden de precedencia
para los cargos vacantes, de conformidad a lo establecido en el presente
Estatuto.
Art. 51.- Los resultados
del concurso de Méritos y Oposición deberán ser publicados en carteleras en
los locales de trabajo respectivos, inmediatamente después de obtenidos,
durante un lapso de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha en que se
otorgaron.
Art. 52.-
El sr.
Intendente otorgará el ascenso al funcionario que hubiere obtenido el
puntaje más alto. En caso de empate en el puntaje, se otorgará el ascenso al
funcionario que tuviere mayor calificación en su cargo anterior, y si aún
subsistiere el empate, se otorgará el ascenso al funcionario que tuviere
mayor antigüedad como funcionario en la Administración Municipal.
Art. 53.- Las promociones
se efectuarán anualmente, una vez culminadas las calificaciones, de acuerdo
con el resultado de los concursos que se realicen de conformidad con lo
establecido en este Estatuto, y siempre que existieren cargos vacantes.
Capítulo VIII
DE LAS OBLIGACIONES,
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
Art. 54.- El ejercicio de
la función pública es personalísimo en relación a su titular, quien de
ningún modo puede confiar su desempeño a terceras personas, ya sea parcial o
totalmente, momentánea o permanentemente.
Art. 55.- Los
funcionarios regirán su actuación por las normas de conducta en la función
pública contenidas en el Decreto del Poder Ejecutivo 30/003 del 23 de enero
de 2003, sin perjuicio de lo establecido en este Estatuto.
Art. 56.- En los lugares
y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función,
resultando ilícitas las dirigidas a fines proselitistas de cualquier
especie.
Quedan asimismo prohibidas las recaudaciones y la circulación de
listas de adhesión o repulsa a movimiento o personas relacionadas o no, con
la Administración.
Art. 57.- No podrán
constituirse agrupaciones con fines proselitistas, utilizando los nombres de
reparticiones de la Intendencia o invocándose el vínculo que la función
determine entre sus integrantes.
Art. 58.- No se
efectuarán retenciones de
sueldo con destino a satisfacer obligaciones de los funcionarios aunque sean
consentidas por los interesados, con excepción de las que estuviesen
previstas en la ley, decretos departamentales y reglamentos; o fueran
dispuestas por orden escrita de juez competente o autorizadas por el Sr.
Intendente, a solicitud debidamente fundada del funcionario,
así como aquellas que resulten de la aplicación de convenios
existentes o que se celebren entre la Intendencia e Instituciones de
crédito, por los cuales los funcionarios contraigan préstamos a descontar de
sus retribuciones.
Art. 59 .- Queda
especialmente prohibido a los funcionarios:
a) Intervenir directa o indirectamente como gestores de asuntos que
se tramitan en la Intendencia, y en general, tomar en ellos cualquier
intervención, que no sea la correspondiente a sus funciones específicas, no
pudiendo, salvo orden superior, ni procurar activar en otras oficinas el
trámite de asuntos. Las observaciones o pedidos
que se le formulen sobre asuntos del servicio, deberán transmitirlos
exclusivamente a los jerarcas que correspondan, a los efectos pertinentes;
b) Intervenir directa o indirectamente, como profesionales, en
expedientes o asuntos que se tramiten ante el Gobierno Departamental de
Rivera o ante la Intendencia de Rivera, sin conocimiento y autorización
expresa del Sr. Intendente.
c) Desempeñar tareas en la misma oficina, funcionarios vinculados por
parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad,
o ligados por matrimonio.
No están comprendidos en dicha prohibición, los funcionarios de los
servicios comerciales, artísticos, docentes o de divulgación científica,
siempre que el parentesco no los vincule a los jerarcas de los servicios;
d) Estar vinculado por razones de dirección o dependencia con firmas,
empresas o entidades que contraten directamente con la Intendencia de
Rivera, o que sean oferentes en licitaciones públicas o abreviadas, o
formulen cotizaciones de precios, así como respecto de aquellas que
contraten con la Intendencia, sean personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras. Se exceptúa de esta prohibición a los funcionarios
que –vinculados por razones de dependencia con firmas, empresas o entidades
referidas- no tengan intervención en la oficina, dependencia o repartición
de la Intendencia de Rivera en que actúan, en el proceso de contratación,
siempre que se deje debida constancia de ello;
e) Fumar en cualquier oficina, dependencia, repartición, y dentro de
todo local destinado a la permanencia en común de personas, en especial
donde se expendan o consuman alimentos, salvo en aquellas áreas
predeterminadas y señalizadas adecuadamente como “Área Fumadores”, las
cuales deben tener una ubicación que garantice los derechos de los no
fumadores sin perjuicio de las prohibiciones ya establecidas o a
establecerse.
Los lugares destinados a “Áreas Fumadores” deberán contar con una
adecuada ventilación.
f) Arrogarse atribuciones que no les correspondan;
g) Ser directa o indirectamente proveedor, o contratista habitual o
accidental de la Intendencia;
h) Retirar o usar indebidamente, vehículos, maquinarias, equipos,
herramientas, efectos, elementos o documentos de cualquier repartición
municipal;
i) Dedicarse, siquiera parcialmente, tanto en el servicio como en su
vida familiar o social, a actividades que puedan afectar la confianza del
público, o comprometer el honor y/o la dignidad de su investidura;
j) Ocuparse en el horario de trabajo, de asuntos ajenos a la
Intendencia. Exceptúanse de esta prohibición a los profesionales
universitarios, siempre que den cabal cumplimiento con sus obligaciones
funcionales, así como a todos los funcionarios por motivos justificados a
criterio del jerarca;
k) Todo otro acto o hecho, previsto en los Reglamentos vigentes o que
se dicten al respecto.
Art. 60
.- Los funcionarios están expresamente
obligados:
a) desde su incorporación; y hasta después de su cese, durante el tiempo que
determine la reglamentación, al deber general de la discreción, por los
actos que lleguen a conocer normal o incidentalmente;
b) a la más estricta reserva y al secreto profesional en su caso, con
relación a terceros, por los actos en los cuales, personal o directamente
deban intervenir por razón del cargo.
Entre los terceros, inclúyese a las autoridades que no sean los superiores
jerárquicos del funcionario, a menos que por Resolución de la autoridad
competente, sean relevados de tal obligación;
c) a desempeñar las tareas propias de su cargo, en las localidades, lugares
y horarios que establezca la autoridad competente;
d) a obedecer las órdenes que en materia de su competencia, les impartan sus
superiores jerárquicos; dichas órdenes constarán por escrito si de su
cumplimiento debe quedar constancia en un expediente, expedirse algún
recaudo o actuar por ese medio ante alguna autoridad o particulares. Cuando
las órdenes sean verbales, el funcionario, sin perjuicio de cumplirlas
debidamente tendrá derecho a dejar constancia escrita de las mismas y de su
cumplimiento. Podrán sin embargo observar las órdenes de sus superiores
jerárquicos en caso de considerarlas manifiestamente ilegales. Si el
superior insistiera, el subalterno deberá cumplirla. Si la
orden fuese verbal, en estos casos, el inferior podrá pedir que se
imparta por escrito. Cuando el
superior imparta una orden para cuya ejecución existiera riesgos graves para
su integridad física el funcionario podrá excusarse.-
e) A atender correcta y diligentemente, a las personas que concurren a las
dependencias municipales para promover o tramitar gestiones; o solicitar
informes sobre asuntos de su interés, quedando terminantemente prohibido
aceptar recompensas por tal concepto.
f) A prestar fianza a satisfacción de la Administración, en caso que por la
naturaleza de su cargo el funcionario maneje dinero o valores. Los referidos
funcionarios y los encargados de su contralor, no podrán concurrir a salas
de juegos de azar o a lugares donde se juegue por dinero. La infracción a
esta disposición constituye falta grave, pudiéndose llegar a la destitución,
atendiendo a las circunstancias del caso;
g) A guardar entre sí respeto y
consideración, cuidando que su conducta no afecte su reputación ni el decoro
del cargo que invisten. La corrección y el aseo personal forman parte de las
obligaciones funcionales. Los funcionarios deben concurrir a las
dependencias donde prestan funciones, correctamente vestidos;
h) A cuidar y conservar los bienes inmuebles y muebles que les fueran
confiados. Los deteriores que sufran los mismos por descuidos o negligencia,
serán de su exclusivo cargo;
i) A sustituir al titular inmediatamente superior, en caso de ausencia
temporaria o acefalía del cargo. Esta obligación regirá aún cuando hubiesen
cargos vacantes intermedios.
El Intendente, a propuesta fundada del jerarca respectivo podrá designar al
funcionario que, cumpliendo tales condiciones, desempeñe transitoriamente el
cargo. Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a seis
meses. Dentro de dicho término el cargo deberá proveerse de acuerdo a las
reglas del ascenso. El funcionario así designado tendrá derecho a percibir
la diferencia existente entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar y el del
suyo propio, a partir de la fecha en que toma posesión de aquél.
No se abonarán diferencias de sueldo cuando la designación interina obedezca
a que el titular del cargo en cuestión goce licencia anual reglamentaria u
otro tipo de licencia, en todos los casos que no excedan de treinta días.
Sólo se podrá encomendar el cumplimiento de funciones superiores a un
funcionario, si el cargo al que corresponden dichas funciones se encontrare
vacante, o si su titular se encontrara imposibilitado de cumplirlas. El
desempeño interino de un cargo en las condiciones descriptas, no generará
mérito para la provisión definitiva del mismo. La resolución que encomienda
a un funcionario el cumplimiento de funciones superiores no implica para el
designado la obligación a la vez, de seguir
cumpliendo las que son inherentes a su cargo.
En casos especiales y
debidamente fundados, el Intendente podrá encomendar a otro funcionario, el
cumplimiento de las funciones
del cargo que no puede ser desempeñado por el funcionario designado para
atender las tareas de un cargo superior.-
No se considerarán ascensos ni nombramientos regulares las
designaciones con carácter de interino.
j) A constituir, a todos lo
efectos legales y reglamentarios, domicilio dentro del Departamento de
Rivera y particularmente en la ciudad, Villa o Pueblo donde desempeñe sus
tareas, a los efectos de realizar en el mismo, las notificaciones
personales.
Todo traslado de carácter permanente de domicilio, deberá ser comunicado a
División Recursos Humanos, Departamento de Administración de Personal, bajo
apercibimiento de considerarse como único válido a tales efectos, el último
que conste en el legajo respectivo.
Las notificaciones podrán practicarse indistintamente en las dependencias
donde presta servicios el funcionario o en su domicilio constituido. De no
encontrarse en este se dejará cedulón el que será firmado por la persona que
lo recibe; en caso de negarse a firmarlo o de no hallarse
nadie en la casa se dejará constancia de ambas circunstancias ante
dos testigos, que podrán ser funcionarios municipales. Las notificaciones
podrán hacerse a la vez por telegrama colacionado con constancia de entrega,
el que se redactará en dos ejemplares, agregando el duplicado al expediente.
La constancia oficial de la entrega del telegrama, determinará la fecha de
la notificación. En casos especiales, podrá asimismo notificarse por
emplazamientos administrativos que se publicarán en el “Diario Oficial” y
otro de esta ciudad por el término de 3 (tres) días, bajo apercibimiento de
darlo por notificado;
k) A concurrir puntualmente al ejercicio de sus tareas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 97 sobre ingresos tardíos.
Constituye una falta susceptible de sanción la ausencia del funcionario en
días y hora de servicios sin estar debidamente autorizado o hallarse
amparado por justa causa. La reiteración de esa falta por el término de 20
(veinte) días como mínimo y en forma alternada, en un período de 12 (doce)
meses, constituye falta administrativa pasible de destitución. División
Recursos Humanos dará cuenta al Intendente, cada vez que un funcionario
compute el referido número de faltas injustificadas en el período señalado.
El jerarca comunal pondrá en marcha
el procedimiento disciplinario correspondiente.
Los funcionarios que falten a sus tareas durante 15 (quince) días continuos
sin causa justificada serán considerados como
renunciantes debiendo aplicarse la garantía del procedimiento
administrativo para verificar la autenticidad del abandono del cargo.
El superior de la oficina a que
pertenezca el ausente dará cuenta a División Recursos Humanos toda vez que
un funcionario de su dependencia compute el referido número de inasistencias
injustificadas. El Sr. Intendente pondrá en marcha el procedimiento
disciplinario correspondiente, remitiendo el expediente a la División
Asesoría Letrada y Notarial, Sección Investigaciones y Sumarios, la que
emplazará al funcionario con arreglo a las disposiciones vigentes, a
comparecer dentro del tercer día a reanudar el trabajo, o expresar los
motivos fundados para no hacerlo, bajo apercibimiento de tenérsele por
renunciante. Si el funcionario no comparece dentro del término del
emplazamiento, se configurará la renuncia tácita al cargo, debiendo
procederse a su destitución sin más trámite. En caso de que el funcionario
comparezca al ser emplazado, no se admitirá
su reintegro al cargo hasta tanto la autoridad municipal no se expida
sobre si se ha configurado o no, falta administrativa pasible de sanción.
l) A estudiar y conocer especialmente, todas las disposiciones dictadas
relacionadas con su función;
m) Al cumplimiento de las disposiciones que en cuanto al ejercicio de la
función establezcan los reglamentos vigentes o los que se dicten en el
futuro.
Art. 61.-
La Administración protegerá a sus
funcionarios conforme a las leyes y reglamentos, por los ataques, menoscabo,
injurias o difamación de que puedan ser objeto a consecuencia del ejercicio
regular y prudente de sus cargos.
Art. 62.-
La Administración llevará el Legajo de cada funcionario en particular, a la
cual se agregarán los recaudos y constancias pertinentes.
No se hará en el Legajo ninguna anotación desfavorable al funcionario
sin que éste haya sido notificado y oído en el respectivo expediente o
información. En el Legajo no se hará mención de las opiniones políticas,
filosóficas o religiosas del funcionario.
El funcionario tendrá derecho a consultar su propio Legajo y a ser
informado de los Legajos de los funcionarios del mismo Escalafón y grado,
exclusivamente cuando se califiquen a los funcionarios según lo establecido
en el Capítulo VI de este Estatuto.
Art. 63.- Los
funcionarios que se consideren afectados en sus derechos por las decisiones
de la autoridad competente o de los órganos que de la misma dependan, podrán
entablar los recursos correspondientes que prevén la Constitución de la
República en el Capítulo IV, Sección XVII, el Decreto-Ley Nº 15.524 de 9 de
enero de 1984 y la Ley Nº 15.869 de 22 de junio de 1987, y demás normas
modificativas, sustitutivas y/o complementarias.
Capítulo IX
NORMATIVA TENDIENTE A PREVENIR Y SANCIONAR CONDUCTAS DE ACOSO SEXUAL
Art. 64.- Considérase
acoso sexual cualquier comportamiento, propósito, gesto o sugerencia de
carácter sexual realizado por persona del mismo u otro sexo que sea
indeseado para quien lo recibe.
Dicha conducta incluye entre otros los siguientes comportamientos.
a) requerimientos de favores sexuales que impliquen: I) promesas
implícitas o explícitas de un trato preferencial respecto de la situación
actual o futura de quien las reciba; II) amenazas o exigencias de conductas
sexuales implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos
referidos a la situación de empleo de quien las reciba; III) exigencia de
una conducta cuya sujeción o rechazo sea en forma implícita o explícita,
condición para el empleo o el ascenso.
b) uso de palabras que resulten ofensivas, hostiles o humillantes y
conductas físicas, siempre que las mismas persigan la obtención de
propósitos sexuales y sean indeseadas para quien las reciba.
Art. 65. – Todo jerarca
tendrá la obligación de respetar la dignidad e integridad moral de los
funcionarios bajo su dependencia, y la responsabilidad de mantener, en el
lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes cumplen funciones en
el mismo.
Art. 66. - Las sanciones
por acoso sexual se aplicarán según la gravedad del hecho, de conformidad
con lo previsto en el Capítulo XII.
Art. 67.
– División Recursos Humanos deberá desarrollar una política activa que
prevenga, desaliente y sancione las conductas de acoso sexual.
Las medidas incluirán la comunicación a los funcionarios y a las
funcionarias de la existencia de una política contra el acoso sexual, y al
establecimiento de un procedimiento interno adecuado y efectivo destinado a
recibir las denuncias, garantizando la confidencialidad y el derecho del
denunciado a presentar descargo y articular su defensa, y previendo la
responsabilidad en caso de denuncia abusiva o falsa.
Capítulo X
DE LOS TRASLADOS Y RESERVA DEL CARGO
Art. 68.-
Para el caso en que en los cargos de carácter político o de particular
confianza fueren designados funcionarios que revistan como presupuestados en
los cuadros funcionales de la Intendencia de Rivera, éstos quedaran
suspendidos en el ejercicio de dichos cargos, conservando la titularidad de
los mismos en rango, destino y remuneración por un período máximo de cinco
años, a cuyo vencimiento la titularidad del cargo original será respecto al
rango y remuneración del mismo.
Los funcionarios percibirán las remuneraciones que se establecieren
para los cargos políticos o de particular confianza mientras ocupen dichos
cargos. Una vez que el funcionario haya cesado en el cargo político o de
particular confianza, retomará el ejercicio de las funciones del cargo
presupuestado del cual es titular, con la remuneración correspondiente al
mismo.
Art. 69.- Los
funcionarios podrán ser trasladados por razones de servicio, respetándose el
escalafón y el grado salarial que posean presupuestalmente. En todos los
casos, la Administración deberá exponer las razones de servicio que
justifiquen el traslado, el que no deberá además, afectar las expectativas
inmediatas de ascenso del funcionario, salvo en los casos de aquéllos que
desempeñan tareas de recaudación o de inspección y /o vigilancia, a quienes
podrá asignárseles otras funciones sin expresión de causa, conservando
igualmente el mismo escalafón y grado salarial.
Cuando previo sumario administrativo, hubieren sido sancionados por
un acto u omisión cometidos en el desempeño de sus cargos, siempre que la
sanción supere los 90 días, podrán ser trasladados a otras reparticiones del
mismo u otro Departamento que aquel en que revistan, en cuyo caso
conservarán su grado salarial y el derecho a percibir su sueldo básico,
quedando excluídas las compensaciones complementarias.
Tampoco percibirán las compensaciones referidas en el inciso
anterior, cuando hubieren sido trasladados de conformidad con lo establecido
en el inciso primero, siempre que se hubiese dado alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 107 de este Estatuto, y el hecho
imputado haya sido cometido en ejercicio de sus cargos o en directa
vinculación con ello.
Art. 70.-
Los funcionarios que
sean trasladados, redistribuidos o pasados en comisión a reparticiones en
las cuales corresponda la percepción de compensaciones especiales tendrán
derecho a la percepción de
dichas compensaciones mientras desempeñen efectivamente funciones en tal
repartición.-
Asimismo, los funcionarios trasladados, redistribuidos o pasados en
comisión, dejarán automáticamente de percibir las compensaciones especiales
de su dependencia de origen, a partir del momento en que dejen de prestar
servicios en la misma, y mientras no retornen a ella, salvo que en las
reparticiones a las cuales fueran trasladados, redistribuidos o pasados en
comisión tengan los beneficios mencionados en el parágrafo anterior.
Los funcionarios en comisión provenientes de otros organismos
públicos que desempeñen tareas en dependencias donde se perciban dichas
compensaciones, solo tendrán derecho a cobrarlas en la medida que su
remuneración de origen sea inferior a la que perciben los funcionarios
municipales de cargos equivalentes, hasta por el monto de la respectiva
diferencia.
DE LAS LICENCIAS
LICENCIA ANUAL
Art. 71.-
Los funcionarios municipales tienen derecho a una licencia ordinaria anual
remunerada de veinte (20) días como mínimo, así como el complemento a que se
refiere el artículo siguiente. Los días de licencia que correspondan deberán
hacerse efectivos en un solo período continuado, en el cual no se computarán
los días sábados, domingos y feriados declarados tales por ley.
No obstante, podrá autorizarse la división de la licencia anual en
dos períodos, no inferior a diez (10) días hábiles cada uno, siempre y
cuando no se resienta el servicio.
A los funcionarios comprendidos por regímenes especiales de descanso
semanal no se les computarán los días correspondientes a su descanso.
Art. 72.-
Los funcionarios con más de cinco (5) años de servicio en la Intendencia de
Rivera tendrán derecho además, a un (1) día complementario de licencia, cada
cuatro (4) años de antigüedad.
El segundo día de licencia se generará al cumplir ocho (8) años de
antigüedad en la Intendencia. Este período se acumulará formando uno solo
con el principal. A los efectos de la determinación de los días de licencia
suplementarios a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta la
antigüedad existente al día 31 de diciembre del año durante el cual fue
generada la licencia.
En aquellos casos en que el funcionario haya egresado y reingresado a
la Intendencia, a los efectos de la antigüedad se tomará la fecha del primer
ingreso a la Administración, computándose el tiempo efectivamente trabajado.
Art. 73.- Para tener
derecho a la licencia anual el funcionario deberá haber computado doce (12)
meses o doscientos cuarenta (240) jornales de trabajo. Los funcionarios que
por haber sido designados en el transcurso del año anterior no puedan
computar dentro del año civil el número de meses o jornales referidos,
tendrán derecho a los días que puedan corresponderle, proporcionalmente al
tiempo que generen derecho a licencia desde su
designación hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Los funcionarios que durante el año hayan tenido sesenta días o más
de licencia por enfermedad, excluidas las correspondientes a accidentes de
trabajo, sólo podrán hacer uso de la licencia anual durante el año civil
siguiente en forma proporcional al período efectivamente trabajado.
Los funcionarios que durante el año deban estar internados en
Hospital, Sanatorios, o Clínicas, por sesenta días o más, harán uso de su
licencia anual durante el año civil siguiente, sin descuento del tiempo de
internación mencionado.
Art. 74.- Los funcionarios suspendidos perderán el derecho a la licencia anual correspondiente al año civil siguiente a la fecha de la resolución que dispuso su suspensión, en proporción al tiempo no trabajado. Los funcionarios suspendidos perderán tres días de licencia anual por cada mes o fracción superior a veinte días de suspensión.
Art. 75.- La licencia
anual reglamentaria deberá hacerse efectiva en su totalidad dentro del año,
a contar desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el
derecho a la misma.
Art. 76.-
Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su licencia
anual cuando medien razones de servicio imposibles de subsanar, las que en
todos los casos deberán expresarse en la denegatoria adoptada por el Sr.
Intendente.
En tales casos los funcionarios harán uso de su licencia anual en la
primera oportunidad posible, no bien haya desaparecido las razones que
fundamentaron la denegatoria. Las licencias negadas por los motivos
expresados en este artículo, se acumularán con las correspondientes al
período siguiente.
En ningún caso podrán denegarse licencias en forma tal que se
acumulen más de dos períodos anuales.
Si por causas excepcionales esto ocurriera, el funcionario nunca
perderá el derecho a las licencias generadas y no usufructuadas.
Art. 77.- A efectos de
calcular el período trabajado, no se descontarán:
a) los días que el funcionario no hubiese trabajado durante el mes
por festividades; asuetos; enfermedades por un término no mayor de sesenta
(60 días) al año y otra causa no imputable al funcionario. Por enfermedad se
comprende tanto las enfermedades comunes, como las enfermedades
profesionales y extracciones dentales;
b)Licencia por matrimonio;
c) Licencias por maternidad;
d) Licencia otorgada al padre por nacimiento de un hijo/a;
e) Licencia por duelo;
f) Licencia por cumpleaños;
g) Licencia por donación de sangre.
h) Licencia a funcionarias para diagnóstico precoz de cáncer genital
y mamario.
Art. 78.- Cuando la
inasistencia sea imputable al funcionario, por cada cinco (5) faltas, se
descontará un (1) días de licencia anual.
Art. 79.- En los casos de
ruptura de la relación funcional, quedará a criterio del Intendente, abonar
al funcionario el equivalente en dinero a la licencia anual, generada y no
gozada, o conceder la misma antes de hacer efectivo el cese.
LICENCIAS ESPECIALES
Art. 80.-
Los funcionarios tendrán derecho a las siguientes licencias con goce de
sueldo:
A)
Diez días por contraer enlace;
B)
Cinco días por
fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes
y concubinos en la forma que determine la reglamentación.
C)
Cuatro días por fallecimiento de hermanos;
D)
Dos días por fallecimiento de abuelos, nietos, padres, hijos o
hermanos políticos, padrastros, hijastros y colaterales en tercer grado de
consanguinidad;
E)
Hasta cuarenta días anuales para rendición de pruebas o exámenes, los
funcionarios que cursan estudios en institutos oficiales o habilitados, en
los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Universidad del
Trabajo del Uruguay, Universidad de la República, Instituto de Profesores
Artigas, Centro Regional de Profesores del Norte (CERP) y en otros de
análoga naturaleza, en la forma que establezca la reglamentación;
F)
Los funcionarios que participen en pruebas de suficiencia o
concursos de oposición y/o méritos, dispuestos por la autoridad competente,
gozarán de un día de licencia que coincidirá con la prueba o concurso
referidos;
G)
Un día por cada donación de sangre que los funcionarios realicen, con
un máximo de dos donaciones por año.
H)
Tres días los funcionarios padres, a partir de la fecha de nacimiento
de cada hijo;
I)
Hasta diez días anuales por enfermedad de padres,
hijos, cónyuges o concubinos de
los funcionarios, en la forma que determine la reglamentación.
J)
Un día por cambio de domicilio.
K)
Un día al año a todo el
personal municipal a los
efectos de realizar un diagnóstico precoz
de las enfermedades con riesgo de vida, vinculadas a cada género,
determinándose anualmente por los técnicos municipales cuales son las
mismas.
En todos los
casos, la causal determinante de la licencia
especial deberá justificarse oportunamente.
Art. 81.-
El personal femenino dispondrá de licencia remunerada por embarazo y
lactancia, la que se extenderá desde cuarenta y cinco días antes de la fecha
del parto, prevista en el certificado médico, hasta cuarenta y cinco días
después de la fecha real de dicho evento, como mínimo.
No obstante, las funcionarias municipales autorizadas por el Servicio
competente, podrán variar los mencionados períodos de licencia, manteniendo
el total de 90 días.
En todos los casos, aunque medie la autorización prevista en el
párrafo anterior, las funcionarias deberán cesar en el desempeño de sus
tareas, con una anticipación no menor a los quince días inmediatos
anteriores a la fecha prevista para el alumbramiento.
Las funcionarias madres en los casos en que ellas mismas amamanten a
sus hijos y mediante la presentación de un certificado médico por mes, que
acredite este extremo, podrán solicitar se les reduzca a la mitad el horario
de trabajo durante tres meses, luego de hacer uso del descanso post-natal.
Asimismo el personal femenino que detente la tenencia provisoria de
un menor, que no supere los doce meses de edad, con fines de legitimación
adoptiva o adopción, también dispondrá de una licencia remunerada, por un
término de cuarenta y cinco días, desde la fecha en que se le ha otorgado
dicha tenencia por la autoridad competente.
Art. 82.-
Todo funcionario tiene derecho a licencia remunerada en los casos de
enfermedad involuntariamente contraída y debidamente comprobada por el
Servicio competente.
A)
Para los funcionarios con menos de cinco años de antigüedad, tendrá
una duración máxima de seis meses;
B)
Para aquellos con antigüedad entre cinco y menos de quince años, la
duración será hasta doce meses;
C)
Para los funcionarios de quince o más años de antigüedad la duración
máxima será de dieciocho meses.
Transcurridos seis meses de licencia por enfermedad, la Intendencia
nombrará un Tribunal Médico integrado por profesionales pertenecientes o no
a la Administración Departamental, a fin de que dictamine si corresponden
nuevas licencias hasta los plazos antes referidos.
Cuando el Tribunal Médico dictamine que las inasistencias del
funcionario por licencia por enfermedad no están determinadas por una
patología o patologías que la justifique, ello podrá configurar falta
administrativa grave, pasible de ser sancionada.
Art. 90.-
Comprobado por el Tribunal Médico que el funcionario padece de una afección
crónica o incurable, o que lo haga inepto para el normal y continuado
desempeño de las tareas a su cargo, aquél informará circunstanciadamente
aconsejando el cese de la relación funcional, salvo lo previsto en la parte
final de este artículo. La misma medida será aconsejada al vencimiento de
los plazos máximos de licencia previstos en el artículo 84 apartados A),
B) y C).
Si el funcionario no tuviera causal jubilatoria común se le otorgará
licencia con goce de sueldo mientras se tramita de oficio y hasta tanto se
le apruebe la causal "incapacidad laboral" y obtenga derecho a la
jubilación, con un plazo máximo de un año.
Si al funcionario no se le aprobara la causal referida en el Area
citada y no tuviere derecho a la jubilación, se le otorgará una única y
definitiva compensación de seis meses de sueldo y se procederá a darle de
baja de los cuadros funcionales.
En casos debidamente justificados, la licencia por un año podrá
ampliarse hasta por seis meses improrrogables, pero abonándose solamente la
mitad del sueldo que se pagaba en el período precedente.
Siempre que fuera necesario el concurso o documentación del
funcionario y éste omitiese o demorase su prestación, se suspenderá sin más
trámite el pago de los haberes hasta que ésta se verifique.
Sección IV
LICENCIAS
EXTRAORDINARIAS
DE LAS FALTAS Y
SANCIONES
a -
Observación;
b -
Suspensión;
c -
Destitución.
Art. 95.-
Se considerará falta leve, la sancionada hasta con catorce días de
suspensión, falta grave la sancionada hasta con tres meses de suspensión y
falta gravísima la sancionada con suspensión mayor de tres meses o con
destitución.
La calificación normativa de la falta no obsta a la aplicación de una
sanción más grave si hubiere mérito para ello.
Art. 96.-
La suspensión no podrá exceder de seis meses al año, e importará siempre la
pérdida de la remuneración correspondiente.
La sanción de suspensión será aplicada por los Directores de
División, siempre, que no exceda de diez días y por el Secretario General, o
los Directores Generales, cuando no excedan de veinte días.
Tratándose de infracciones vinculadas con la asistencia y
permanencia en el cumplimiento de las tareas asignadas las sanciones
que no superen los veinte días podrán ser aplicadas directamente por
División Recursos Humanos, sin perjuicio de los descuentos por inasistencias
y permanencias los que se efectuarán directamente.
En todos los casos de este artículo, se impondrán sin más requisitos
que la expresión de causa, la notificación al funcionario sancionado para
que presente sus descargos y articule su defensa y la constancia en el
legajo personal de éste.
Podrá prescindirse del sumario en las situaciones de renuncia tácita
o abandono del cargo por inasistencias de los funcionarios, bastando como
fundamento de la decisión a adoptarse la comprobación de las mismas y la
vista conferida al interesado para que presente sus descargos y articule su
defensa.
Art. 99.-
Las sanciones disciplinarias serán aplicadas teniendo en consideración la
naturaleza y la gravedad de la falta cometida, los daños que de ella
provinieran para el servicio, las atenuantes, las agravantes y los
antecedentes del funcionario infractor. El procedimiento para la aplicación
de las sanciones será el que establezca la reglamentación correspondiente.
Estas suspensiones preventivas inmediatas no constituirán en sí
mismas, una sanción disciplinaria, ni supondrán el descuento de haberes,
sino una medida preventiva por la cual se aleja transitoriamente de su
puesto a un funcionario en prevención de graves ulterioridades.
Una vez adoptada la medida, inmediatamente se dará cuenta por escrito
al jerarca respectivo, el que adoptará las medidas del caso de acuerdo a lo
establecido en este Estatuto.
La infracción a este precepto
constituirá falta grave de los funcionarios suspendidos y de los
funcionarios de la respectiva repartición que autoricen o toleren su
presencia, o la de exfuncionarios destituidos.
DE LOS SUMARIOS Y
LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
No obstante, a petición del interesado o de oficio, el funcionario
sumariado podrá ser reintegrado a su cargo u otro de grado equivalente antes
de la conclusión del sumario y sin perjuicio de las resultancias de éste.
Asimismo, cometida una falta grave que a juicio del Jefe inmediato
del infractor haga inconveniente su presencia en el Servicio, aquel podrá
solicitar al Director de División la suspensión preventiva del funcionario.
Dispuesta por éste la referida suspensión preventiva, deberá someter de
inmediato los antecedentes a consideración del Intendente, quien adoptará
resolución en el plazo de 10 (diez) días. De no adoptarse resolución dentro
del plazo establecido, quedará sin efecto la suspensión preventiva.
Art. 105.-
Si al vencimiento del término establecido en el artículo precedente no
estuviese concluso el sumario, el funcionario deberá ser reintegrado, ya sea
a su cargo o a otro de grado equivalente, a juicio del Intendente.
La decisión que recayese sobre el objeto del sumario, resolverá en
todos los casos sobre la situación del funcionario.
En caso de que se dispusiera sanción de suspensión, se computará un
día de sanción por cada día de suspensión preventiva sufrida si ésta hubiera
sido con retención total de sueldos y de dos días de suspensión preventiva
por cada día de sanción, si lo hubiera sido con retención de medios sueldos.
DISPOSICIONES
GENERALES
Sección II
DEL TRABAJO
EXTRAORDINARIO
Art. 114.- Los
funcionarios quedan obligados a prestar sus servicios en día inhábil o en
horas extraordinarias, toda vez que así lo disponga el Sr. Intendente de
Rivera, siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 116.-
En casos imprevisibles de urgencia o fuerza mayor en los cuales aparezca
como impostergable la prestación de servicios en horas extraordinarias o
días inhábiles, podrá prescindirse de los requisitos enumerados
precedentemente. No obstante, cumplida la tarea, deberá consignarse por
escrito lo actuado, en la forma establecida en el artículo anterior.
a) si cumpliera una o más jornadas completas, tendrá derecho a un día
o más de descanso según los casos y de conformidad con las normas legales
que regulan el trabajo como hecho, independientemente de la calidad de
público o privado del trabajador.
b) igualmente el funcionario tendrá opción para acumular las horas de
labor en días inhábiles hasta completar una o más jornadas ordinarias
completas, a los efectos de ampararse al beneficio acordado por el apartado
a).
c) la Intendencia de Rivera tendrá la facultad de programar los
descansos compensatorios de manera que no resientan el cumplimiento del
servicio, no excediendo en ninguno de los casos sesenta días de haber sido
generados.
Los funcionarios -que se seleccionarán por concurso interno de
oposición y méritos- deberán tener una dedicación de tiempo completo y
atender exclusivamente las tareas propias de los proyectos referidos, no
pudiéndoseles asignar horas extras ni ninguna compensación por mayor
horario.
Los funcionarios que se encuentran en este régimen tendrán derecho a
una compensación de hasta el 50 % sobre su sueldo base de 8 horas,
compensación que no será tomada en cuenta para el cálculo de otros
beneficios, con excepción del aguinaldo.-
Art. 120.-
La extensión horaria será compatible con la percepción de las retribuciones
extraordinarias o complementarias que correspondan al cargo o tarea de que
se trate.
DE LOS FUNCIONARIOS
CONTRATADOS
Art. 121.- Las presentes
disposiciones se aplican a toda contratación de función pública que implique
prestación de servicios a título personal.
Art. 122.-Los contratos
se suscribirán en un documento tipo, que deberá contener necesariamente las
condiciones generales, sin perjuicio de las particulares que tengan relación
con el objeto de la contratación. Dicho documento tipo tendrá el texto que
el Intendente apruebe por
reglamento.
Art. 123.-La duración de
los contratos no excederá de un año. En casos excepcionales debidamente
fundados por necesidades de servicio y especialización podrán celebrarse
hasta por tres años.-
Art. 124.-La suscripción
de las prórrogas de los contratos, solo se referirán a la extensión en el
tiempo de las condiciones del contrato original. Toda otra modificación
determinará la suscripción de un nuevo contrato, salvo los aumentos
generales a los funcionarios públicos o casos de subrogación transitoria por
funciones superiores que estarán sujetas en lo pertinente, a lo dispuesto en
este Estatuto.
Art.
125.-En ningún caso, las
retribuciones de los funcionarios a contratarse podrán superar a la del
grado del escalafón de mayor asignación del Programa al cual se le designe,
con excepción de la contratación de técnicos nacionales o extranjeros, cuya
capacidad evaluará el Intendente con los asesoramientos que estime
pertinentes para desempeñar funciones de especialización y prioridad en las
diferentes Unidades Ejecutoras, en régimen de “a la orden”.
Art. 126.-El contrato
precisará:
1)Duración.
2)Las obligaciones a cumplir por el contratado.
3)Las horas semanales a cumplir de seis a ocho horas diarias o en
régimen de “a la orden”
4)La remuneración discriminada por renglones, acorde al
escalafón y grado a que se asimilará el contrato referido.
5)La justificación de los títulos o diplomas habilitantes si
correspondieren para ejercer la
función para la cual se le contrata.
6)Fondo con que se financia la contratación.
7)De las causales de la rescisión sin perjuicio de la facultad
unilateral que posee la
Administración de rescindir el vínculo contractual por razones de mejor
servicio, no imputables al funcionario.
8)El régimen disciplinario.
Art. 127.- La rescisión
unilateral de los contratos, podrá decidirse, en cualquier
etapa, por razones de
mejor servicio no imputable al funcionario. En ese caso éste tendrá
derecho a una indemnización equivalente a dos tercios de los haberes
que habrían correspondido en caso de haber trabajado hasta el final del
plazo pendiente. El pago de la indemnización se dispondrá en el mismo acto
que resuelva la rescisión, no
generando el pago de montepío ni derechos jubilatorios.
Art. 128.-
La rescisión del contrato también podrá disponerse además, por
causales comprobadas en expedientes de ineptitud, omisión o delito del
funcionario, o por notoria carencia de idoneidad y conducta adecuada a su
cargo y función demostrada en hechos o en actos, siempre en previa
oportunidad de expresar descargos y articular defensas.
Art. 129.-
La rescisión motivada por hechos imputados al funcionario le hará
perder a éste definitivamente los sueldos que se le hayan retenido con
motivo de la suspensión preventiva y no generará derecho a indemnización
alguna.
Art. 130.- El decaimiento
de la relación funcional contractual, se producirá por el hecho de perder el
funcionario alguna condición esencial para su contratación y permanencia en
el cargo y tampoco creará derecho a indemnización alguna.
Art.
131.- Los funcionarios
públicos contratados estarán sujetos al mismo régimen disciplinario que
tienen los presupuestados, salvo que en disposiciones especiales a la
naturaleza de su situación determine excepciones al respecto, que se
establecerán en el contrato en forma enunciativa.
Art. 132.-
A partir del vencimiento del plazo contractual, se extingue
automáticamente el derecho del funcionario contratado al ejercicio de las
funciones y a la percepción de los haberes correspondientes.
La continuidad de hecho que pueda producirse para no interrumpir los
servicios, que no podrá excederse de sesenta (60) días, no implicará
renovación tácita del contrato ni restringirá la libertad de decisión del
Intendente para contratar de nuevo o no al ex – contratado, ni le otorga
derecho a la permanencia o estabilidad en el cargo ni a indemnización
alguna. En todos los casos si
mediara el propósito de la Administración de renovar el contrato, deberá
comunicársele al contratado con una anticipación de por lo menos
2 meses antes de su vencimiento.
Art. 133.-
La suscripción del contrato será realizada por el interesado y el
Intendente, previamente al dictado de la resolución pertinente de
designación. Dicho contrato no
generará derechos y obligaciones hasta tanto no se produzca el nombramiento
y la respectiva toma de posesión.-
CAPÍTULO XV
DE LA EXTINCION DE
LA RELACION FUNCIONAL
Art. 134.-
La relación funcional se extingue cuando los funcionarios pierdan
cualesquiera de las condiciones requeridas para ocupar sus cargos; por
jubilación; por renuncia reglamentaria aceptada; por renuncia tácita; por
destitución; por fallecimiento.
Art. 135.-
Los funcionarios que hayan cumplido o cumplan setenta años de edad y que
tuvieren causal jubilatoria, cesarán en el desempeño de sus funciones el
último día del mes del cumplimiento de la referida edad.
Exceptúanse aquellos funcionarios que ocupen cargos electivos,
políticos y/o de particular confianza.
Art. 136.-
La renuncia deberá presentarse por escrito y en forma no equívoca. Sólo
producirá efectos una vez aceptada por el órgano competente. La resolución
deberá dictarse dentro del plazo de 30 (treinta) días de presentada la
renuncia, salvo que el funcionario hubiera sido sumariado o se hallase
procesado, en cuyo caso el término correrá a partir de la fecha en que
finalice el sumario con su correspondiente resolución.
Si al vencimiento de dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento
expreso, se reputará que la renuncia ha sido aceptada.
La aceptación de la renuncia
la vuelve irrevocable.
Capítulo XVI
DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE OBRA
Art. 137.-
A los efectos
presupuestales, se entenderá como arrendamiento de obra el contrato que
celebre la Administración con un particular o empresa, por el cual se obliga
al pago de un precio a cambio de un estudio, investigación, proyecto u otra
obligación de resultado, a cumplir en un plazo máximo determinado. Los
contratos de arrendamiento de obra, cualquiera sea su monto, que se realicen
a partir de la publicación del presente decreto, deberán ser autorizados por
el Intendente, siempre que existiera un crédito normativo específico. Las
contrataciones de tales características, realizadas sin plazo o que se
hubieren desnaturalizado por implicar la prestación de un servicio en
relación de subordinación, caducarán a los sesenta (60) días de la
publicación del presente decreto. En toda contratación de arrendamiento de
obra, será requisito indispensable
para su validez, la condición de empresario del
contratante, quien exhibirá la documentación que lo acredite como tal
y justificará el cumplimiento
de las obligaciones legales que le son inherentes. Cuando se trate de la
contratación de un técnico que manifiesta bajo declaración jurada no tener
una organización empresarial, solamente le serán exigibles los requisitos
que las disposiciones impongan como tal.
Art. 138.- Derógase la
Ordenanza Nº 71 de fecha 19/12/1972 (Decreto 10131) y toda norma que,
expresa o tácitamente, se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto
Departamental..-
DR. ALBERTO BUYANOFF
PEREIRA
TEC. AGR.
JOSE LUIS VILA
Secretario General
Presidente