Rivera, 16 de diciembre de 2003.-

SESION – EXTRAORDINARIA – ACTA N.º 26

LA JUNTA DEPARTAMENTAL, DECRETA:

I) Apruébase por 25 votos la Ordenanza Estatuto del Funcionario, la que queda redactada de la siguiente manera:

ESTATUTO DEL FUNCIONARIO

 APLICACION

          Art. 1.- Este Estatuto se aplicará a las personas designadas para ocupar el cargo cuyo rango y remuneración se hayan previsto en el Presupuesto General Municipal. Regirá asimismo en lo que fuere aplicable, para todas las relaciones de trabajo o servicio remuneradas, siempre que expresamente no se les excluya de él por el Reglamento respectivo.

         Art. 2.- A los fines de este Estatuto las per­so­nas comprendidas en sus disposiciones serán consideradas funcionarios municipales y, frente a la Administración, en situación estatutaria y reglamentaria.

         Los funcionarios jornaleros serán considerados funcionarios municipales, con todos los derechos y deberes consagrados en el presente Estatuto.

         Los funcionarios zafrales tendrán aquellos derechos y deberes que expresamente les sean reconocidos.

         Art. 3.- Los becarios y las personas cuya contratación se efectúe para la realización de obras o la obtención de un resultado determinado, se regirán por las reglamentaciones, convenios y otras normas relativas a la especial naturaleza de su vinculación con la Administración, o a la situación concreta de que se trate, sin perjuicio de que se les aplique las disposiciones generales vigentes para todos los funcionarios en lo que fueren compatibles con aquellas.

 DEL INGRESO

         Art. 4.- Con excepción de los miembros de órganos para los cuales la Constitución o la Ley establezcan un régimen especial de elección o nombra­miento, nadie puede ingresar a la función municipal sin reunir las siguientes condiciones:

               Gozar del ejercicio de la ciudadanía natu­ral o legal. (Art. 76 de la Constitución);

               Encontrarse en aptitud física y mental para desempeñar el cargo al que aspira, según certificación del Servicio correspondiente y gozar de buenos antecedentes en lo que concierne a su moralidad, a juicio de la autoridad competente. El ser discapacitado  por si solo no podrá significar impedimento para el ingreso a los cuadros del personal municipal, siempre que se le pueda asignar al funcionario discapacitado tareas acordes con su estado físico y aptitudes;

               Haberse sometido a las pruebas, exámenes o concursos que contemple este Estatuto;

               Haber cumplido con las obligaciones de la Ley de Instrucción Militar Obligatoria, en lo relativo al juramento de la fidelidad a la Bandera Nacional;

         5º.-    Formular una declaración, determinando que no ocupa otro cargo en la Administración Pública cuya acumulación con el que motiva el ingreso, esté legalmente prohibida.

          Art. 5.- El ingreso a cualquier escalafón se realizará teniendo en cuenta la profesión, especialidad y oficio que se requieren en su caso, para ocupar los cargos vacantes del escalafón correspondiente, no pudiéndose lesionar derechos de otros funcionarios.

         Art. 6.- En caso de fallecimiento en cumplimiento del Servicio de funcionarios municipales se podrá dar preferencia para el ingreso a un cargo en la Administración Municipal, al cónyuge o hijos sin derecho a pasividad, y que carezcan de trabajo, según lo resuelva la Intendencia.

         El ingreso se efectuará por el grado más bajo vacante de los distintos escalafones o con remuneración equivalente para un cargo contratado.

         Art. 7.- Los nombramientos que se efectúen conforme a este Estatuto, se considerarán provisionales por el término de seis meses contados desde su fecha. Si dentro de ese plazo no se revocaran, los nombramientos se considerarán definitivos, sin necesidad de nueva resolución de la Administración.

         Art. 8.- El acto de designación inviste a la persona designada con la calidad de funcionario público; pero los derechos y deberes derivados del ejercicio de la función, sólo serán exigibles desde la aceptación expresa o tácita del cargo. Se reputará aceptación tácita el ejercicio efectivo de las funciones inherentes al cargo.

         La toma de posesión del cargo determina el comienzo de la carrera administrativa del funcionario.

         Art. 9.- División Recursos Humanos suge­rirá los requisitos particulares necesa­rios para el ingreso a cada cargo, sin perjuicio de los generales exigidos para ingresar al Municipio.                                                  

 DE LA SELECCION DEL PERSONAL

         Art. 10.- La selección de los candidatos al ingreso a la Administración se hará por medio de concursos o pruebas de suficiencia, a fin de asegurar el acceso de personal capacitado y  eficiente. Sin perjuicio de ello, el personal que ingrese al escalafón De Oficios, al cargo de peón, Grado 1, así como al Escalafón De Servicios, cargos comprendidos en Grados 1 a 6 inclusive, podrá ser desig­nado directamente por sorteo, de acuerdo a las condiciones requeridas para cada puesto de trabajo.

Asimismo quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, los funcionarios contratados a término. 

          Art. 11.- División Recursos Humanos sugerirá la forma para la selección y la aplicación de pruebas a que se refiere el artículo anterior y efectuará el proceso de selección de los aspirantes.

 DEL ADIESTRAMIENTO Y LA CAPACITACION

         Art. 12.- La Administración propenderá al mejoramiento intelectual y al perfeccionamiento técnico de sus funcionarios, con la finalidad de asegurar la prestación de un servicio ágil y eficiente.

         Art. 13.- Los cursos de capacitación para funcionarios que ingresen a la Administración Municipal serán de carácter obligatorio, gratuito y estarán a cargo de División Recursos Humanos, quien podrá establecer las coordinaciones pertinentes con la Oficina Nacional del Servicio Civil u otras reparticiones públicas o instituciones privadas.

         Art. 14.- La capacitación de los funcionarios se considera de importancia para el acceso a los cargos de jerarquía superior.

          Art. 15.- La Administración proveerá los recursos necesarios para que los funcionarios reciban cursos de capacitación internos y externos siempre que dichos cursos de especialización y perfeccionamiento signifique un beneficio directo o indirecto para la Institución.

 CAPITULO V

LA CLASIFICACION DE CARGOS

         Art. 16.- Se denominan ESCALAFONES aquellos grandes grupos ocupacionales homogéneos que se definen en función de las características principales de las actividades que comprenden  y de las exigencias generales para su desempeño en cuanto a conocimientos y habilidades.

Se establecen los siguientes Escalafones:

CODIGO                   DENOMINACION              

    A                           Profesional

    B                           Técnico-Profesional

    C                           Administrativo

    D                           Especializado

    E                           De Oficios

    F                           De Servicios

    G                           De Particular Confianza

    H                           Político

 Art.  17.- El Escalafón Profesional (“A”) comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas para cuyo desempeño se requiere la  calidad de profesional liberal o no, acreditada por título, certificado o diploma de nivel terciario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes. Se exige título universitario correspondiente a carreras cursadas en facultades, de 5 o más años de duración.

Art. 18.- El Escalafón Técnico-Profesional (“B”) comprende los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria liberal y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado. También incluye a quienes hayan aprobado no menos del equivalente a tres años de carrera universitaria incluída en el Escalafón Profesional.

       Art. 19.- El Escalafón Administrativo (“C”) comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas diversas y de distinto grado de complejidad que consisten entre otras, en el procesamiento y control de información, documentos y valores; en la elaboración de análisis administrativos complementarios y sus conclusiones; y en el apoyo a la programación, coordinación y seguimiento de actividades.

Serán requisitos necesarios para integrar este Escalafón: poseer estudios de nivel medio, el buen manejo oral y escrito del lenguaje, las aptitudes para cálculos matemáticos, la facilidad para las relaciones interpersonales y las habilidades para operar sistemas informatizados y equipamiento de oficina.

        Art. 20.- El Escalafón Especializado (“D”) comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer técnicas impartidas normalmente por centros de formación de nivel medio o en los primeros años de los cursos universitarios de nivel superior. La versación en determinada rama del conocimiento deberá ser acreditada en forma fehaciente.

        Art. 21.- El Escalafón De Oficios (“E”) comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieren conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente.

         Art. 22.- El Escalafón De Servicios (“F”) comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza, portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia, conservación y otras tareas similares.

        Art. 23.- El Escalafón De Particular Confianza (“G”) comprende aquellos cargos cuyo carácter de particular confianza está establecido en la Constitución de la República o han sido creados con tal carácter por Ley o por el Gobierno Departamental de Rivera, de conformidad con lo previsto en la Constitución.

        Art. 24.- El Escalafón Político (“H”) comprende los cargos correspondientes a Órganos Constitucionales de Gobierno o Administración, así como aquellos que la Ley les otorgue tal naturaleza, fueren o no de carácter electivo.

         Art. 25.- Los funcionarios que ocupen cargos pertenecientes al Escalafón De Particular Confianza, no se considerarán incluidos en la carrera administrativa. Tales cargos podrán ser provistos con personas ajenas a los cuadros funcionales y declarados cesantes en cualquier momento, sin expresión de motivos, por decisión del Sr. Intendente.

        Los cargos calificados de particular confianza serán provistos con nombramientos directos, sin necesidad de someterse a pruebas, exámenes o concursos.

        Art. 26.- El ingreso a cargos pertenecientes a los Escalafones Técnico-Profesional y De Oficios, como funcionario presupuestado, se realizará:

A) En el grado del escalafón respectivo y por el sistema de concurso, siempre que la especialización sea objeto de enseñanza en cursos dictados por Organismos Oficiales y/o habilitados. Si el concurso se declara desierto –por no llegar ningún concursante a la nota mínima previamente establecida y por no haber candidatos inscriptos-, el ingreso se efectuará por el sistema de nombramiento directo.

        B) Para llenar las vacantes que se produzcan en los cargos presupuestados de ambos Escalafones, en los casos en que existan dos o más grados en tal condición, los mismos se llenarán por concurso cerrado entre los funcionarios del grado inmediato inferior. Si el concurso se declarara desierto por no presentarse ningún funcionario o por no llegar ningún concursante a la nota mínima previamente establecida, se llamará a concurso abierto, aceptándose como aspirantes a personas que no sean funcionarios y si aún fuera declarado desierto el concurso por la causas expresadas en el inciso A) de este artículo, el ingreso se realizará por el sistema de nombramiento directo.

         Para poder ingresar a cualquiera de los Escalafones mencionados en este artículo, los postulantes deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 18 o 21, según corresponda, así como los que se determinen en el Reglamento.

         Art. 27.- El ingreso a cargos pertenecientes a los Escalafones Profesional; Técnico-Profesional; Administrativo; y De Oficios, será en el cargo vacante del grado más inferior existente. Se realizará por concurso de oposición y méritos o méritos y prueba de aptitud.

        Art. 28.- El ingreso al Escalafón De Servicios será en calidad de funcionario contratado, en todos los casos.

         Se tramitará de la siguiente manera:

         A) Bajo régimen de Sorteo.

         B) A tales efectos se abrirá un Registro de Aspirantes, que tendrá carácter permanente para desempeñar tareas de Auxiliar de Servicio VI Grado I.

         C) A cada aspirante, en el momento de su inscripción se le asignará un número que será correlativo al orden de presentación y que servirá para individualizarlo, en oportunidad de efectuarse el sorteo. 

Art. 29.- El ingreso a cargos del Escalafón Profesional se realizará en carácter de contratado, y por concurso de “Oposición y Mérito”.

         Art. 30.- El ingreso a la función pública en la Intendencia de Rivera podrá efectuarse mediante contrato de función pública, debiendo los postulantes cumplir con todos los requisitos establecidos en este Estatuto, tanto los generales, como los especiales del Escalafón de que se trate, así como los que establezca la Reglamentación.

 CAPITULO VI

LAS CALIFICACIONES

         Art. 31.- Todos los funcionarios municipales serán calificados cada doce meses, durante el período 1ro. de julio – 30 de junio del año siguiente. 

         Art. 32.-  En todas las Divisiones existentes en cada Dirección General, se establecerán Comisiones Calificadoras, compuestas por tres miembros.

         Existirá en la Intendencia de Rivera un Tribunal de Calificaciones, jerárquicamente superior de todas las Comisiones Calificadoras.

         Art. 33.- Comisiones Calificadoras. Su integración.

         Cuando se deba calificar a funcionarios comprendidos entre los Grados uno (1) y seis (6) inclusive, las Comisiones Calificadoras se integrarán con el Director de División; el Director de Departamento y un funcionario Grado siete (7); todos correspondientes al área funcional en la cual se desempeña el funcionario sujeto a calificación.

         En caso de que no existiere funcionario Grado siete (7) o éste  estuviera justamente impedido de intervenir, el tercer integrante de la Comisión Calificadora lo designará División Recursos Humanos.

         Cuando se deban calificar funcionarios comprendidos entre Grados siete (7) y ocho (8) inclusive, las Comisiones Calificadoras se integrarán del siguiente modo: el Director General; el Director de División y el Director de Departamento correspondientes.

         Cuando se deban calificar funcionarios comprendidos en el Grado nueve (9), las Comisiones Calificadoras se integrarán con el Director General; el Director de División –ambos que correspondan al área funcional en la cual se desempeña el funcionario sujeto a calificación- y el Director de División Recursos Humanos.

         Si por circunstancias especiales un funcionario ha desempeñado funciones en más de una oficina , o si tuvo más de un jerarca inmediato, todo ello dentro del período 30 de junio-31 de julio del año siguiente, cada uno de tales jerarcas integrará la respectiva Comisión Calificadora para evaluar la actuación del funcionario durante el tiempo que estuvo bajo las órdenes de cada jerarca.

         Art. 34.- El Tribunal de Calificaciones. Su integración.

         Lo integrarán el Secretario General, un Director General;  un profesional universitario y el Director de División con mayor antigüedad calificada en el cargo. En caso de existir más de un Director de División con igual antigüedad calificada, el Intendente o quien haga sus veces, designará al Director de División y un suplente, para integrar el Tribunal.

         El Director General estará determinado por la Dirección General en la que presta funciones el Director de División a calificar.

         Cuando el Secretario General sea a la vez el superior inmediato del Director de División sujeto a calificación, el Tribunal de Calificaciones se integrará con el Intendente de Rivera, el Secretario General; un profesional abogado y el Director de División con mayor antigüedad calificada en el cargo.

         En caso de empate en las opiniones y/o decisiones de los miembros del Tribunal, el Presidente tendrá doble voto.

          Art. 35.- A todas las sesiones que celebre el mencionado Tribunal podrá asistir un funcionario en calidad de observador, con voz pero sin voto.

         Dicho funcionario será elegido por voto secreto por el funcionariado en actividad, conjuntamente con dos suplentes.

         Podrá intervenir en la sesiones así como elevar por escrito las consideraciones que le merezca la actuación del Tribunal de Calificaciones 

         Art. 36.- Las calificaciones efectuadas por cada Comisión Calificadora serán elevadas al Tribunal de Calificaciones en un plazo de diez (10) días hábiles luego de efectuadas, e indicarán necesariamente la actuación de cada funcionario con referencia a cada uno de los factores que se expresarán.

         Art. 37.- A los efectos de la calificación anual del funcionario, se considerarán dos aspectos:

         a) calificación de la antigüedad del funcionario;

         b) calificación de la actuación del funcionario.

         Los puntajes de cada uno de los aspectos anteriores se sumarán, y el resultado será el puntaje final del funcionario calificado. 

         Art. 38.- Calificación de la Antigüedad del Funcionario.

         El día 30 de junio de cada año civil se cerrará el período de calificación, y División Recursos Humanos elevará al Tribunal de Calificaciones –con relación a cada funcionario-, los siguientes informes:

         a) antigüedad en la Intendencia como funcionario;

         b) antigüedad en el cargo que ocupa efectivamente, a la fecha del informe;

         c) licencias por enfermedad registradas en el cargo;

         d) licencias por estudio, con o sin goce de sueldo, y faltas autorizadas y registradas en el cargo;

         e) llegadas tarde, registradas en el cargo;

         f) faltas con o sin aviso, registradas en el cargo;

         g) sanciones que le hayan sido aplicadas en el cargo.

         Antes de elevar dicha información, División Recursos Humanos fijará el puntaje individual, para lo que adoptará las bases de cálculo siguientes:

I  Puntaje Positivo

         a) antigüedad como funcionario, 1.30 por año o fracción mayor de seis meses;

         b) antigüedad en el cargo de que es titular; 1.95 por año o fracción mayor de seis meses.

         c) Realización de Cursos, Seminarios y/o Talleres de Capacitación: 1,50 por cada uno de los mencionados.

         d) Méritos: 0,60 por cada mérito obtenido.

II Puntaje Negativo   

         a) licencia por enfermedad –con excepción de las motivadas por accidentes de trabajo-; 0.08 por día;

         b) licencia por estudio, con o sin goce de sueldo y faltas autorizadas; 0.13 por día;

         c) faltas con aviso; 0.20 por día;

         d) llegadas tarde; 0.20 por hora;

         e) faltas sin aviso; 0.52 por día;

         f) apercibimiento u observación; 0.60 por vez;

         g) suspensiones; 0.65 por día; por cada día de suspensión.

El puntaje resultante –que podrá ser negativo- se denominará: “Antigüedad Calificada del Funcionario” y tendrá un máximo de sesenta y cinco (65) puntos. 

         Art. 39.- Calificación de la Actuación del Funcionario.

         Los factores a utilizarse en la calificación de la actuación del   funcionario, serán los siguientes:

FACTOR  I  -  CUALIDAD:

Rendimiento: Coeficiente: 10.

Cantidad de tareas que el funcionario realiza en la jornada, con relación a los estándares de trabajo.

FACTOR  II  -  CUALIDAD:

   Responsabilidad: Coeficiente: 10.

Realización de trabajo a conciencia, de tal manera que se cumpla con las exigencias administrativas y técnicas necesarias para lograr una adecuada calidad y la oportuna entrega de los trabajos. 

FACTOR  III  - CUALIDAD:

Iniciativa: Coeficiente 8.

Proposición de ideas útiles que permitan innovaciones que redundan en el mejoramiento del trabajo, resolución adecuada de problemas, reduciendo la necesidad de supervisión. 

FACTOR  IV  -  CUALIDAD:

Cooperación: Coeficiente 6.

Realización de tareas en grupos de trabajo en la unidad operativa o fuera de ella, colaborando de manera adecuada, armónica y espontáneamente en la consecución de los objetivos asignados.

FACTOR  V  -  CUALIDAD:

Capacidad Intelectual: Coeficiente10.

Comprensión clara y rápida de los problemas, y proposición inmediata de soluciones adecuadas. Prontitud en discurrir y explicarse.

FACTOR  VI  - CUALIDAD: 

Respeto a la autoridad y a los Reglamentos: Coeficiente 4.

Grado de aceptación de las órdenes y rapidez en su ejecución. Acatamiento de las normas legales y Reglamentos Internos.

FACTOR  VII  -  CUALIDAD:

Identificación con la Institución: Coeficiente 8.

Capacidad para consustanciarse con el espíritu de la Intendencia y con los fines que ésta persigue.

FACTOR  VIII  -  CUALIDAD:

Disciplina;  Conducta Funcional y Social: Coeficiente 8.

Respeto a las jerarquías; obediencia a las órdenes impartidas; comportamiento apropiado al cargo y grado que ocupa el funcionario.

Adaptación a la actuación en los grupos humanos, y comportamiento mesurado en todas las ocasiones.

 FACTOR  IX  -  CUALIDAD:

Habilidad para la supervisión e instrucción a los subordinados y equidad en el juicio de éstos: Coeficiente: 10.

Aplicable únicamente para cargos de Jefe de Sección en adelante, u otros cargos con funcionarios bajo sus ordenes.

Aptitud para lograr resultados a través de trabajo de terceros; capacidad para dictar cursos de acción adecuada e instruir a los subordinados y equidad en el juicio acerca de éstos.

         Dichos factores se dividirán en cinco (5) grados, que se regularán de acuerdo al orden correlativo, de los números 1 a 5 de la forma siguiente:

                   1; 2; 2.5; 3; 3.5; 4; 4.5 y 5.

         Cada factor tendrá, además, coeficiente de ponderación.

         En cada factor, las Comisiones Calificadoras señalarán el grado con que califican al funcionario, multiplicándolo por el coeficiente de ponderación correspondiente.

         El resultado de dicha operación, será la nota del funcionario en el factor y la suma de todas ellas, la calificación del funcionario en el informe.

         Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las Comisiones Calificadoras podrán en caso necesario, efectuar todas las apreciaciones que consideren pertinentes para una mejor ilustración del Tribunal.

Art. 40.- Dentro de los primeros cinco (5) días del mes de julio, el Tribunal de Calificaciones deberá estar munido de la siguiente documentación:

         a) calificaciones de la antigüedad de los funcionarios, que le proporcionará División Recursos Humanos;

         b) calificaciones anuales de la actuación de los funcionarios, que le suministrará la Comisión Calificadora respectiva;

         c) legajo personal de los funcionarios. 

         Art. 41.- El Tribunal examinará la información proporcionada, controlando que no se haya padecido error en los puntajes otorgados a los funcionarios. Asimismo, examinará el legajo funcional de los funcionarios. Cumplida esta tarea de supervisión, procederá a formular la calificación final del funcionario.

         El Tribunal de Calificaciones podrá convocar a la respectiva Comisión Calificadora siempre que lo entienda necesario o conveniente a efectos de las calificaciones de los funcionarios.

         Al formular la calificación final, sumará los puntajes obtenidos por cada uno en las calificaciones de antigüedad y actuación funcional. Si el puntaje de calificación de la antigüedad fuera negativo, se descontarán tres (3) puntos del de actuación funcional, por cada punto negativo de la antigüedad, a los efectos de la nota final.

         Art. 42.- Dentro del plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir del cinco (5) de julio de cada año, División  Recursos Humanos deberá elevar al Sr. Intendente la nómina de los funcionarios distribuidos por Escalafón y dentro de ellos, por grado; clasificados en orden decreciente, en función del puntaje obtenido en el informe anual, confeccionado por el Tribunal de Calificaciones

         Art. 43.- Dentro de los diez (10) días corridos, siguientes al de la notificación personal del informe del Tribunal de Calificaciones, el funcionario podrá solicitar reconsideración de su calificación o impugnar la misma por escrito fundado, ante dicho Tribunal. El reclamo deberá presentarse aportando elementos de juicio suficientes como para demostrar que ha existido error en la apreciación de sus cualidades y aptitudes.

         El Tribunal de Calificaciones dictará resolución dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la reclamación, pudiendo dentro del mismo término, solicitar los informes escritos o verbales que considere necesario, así como llamar al interesado o disponer las pruebas o exámenes que estime indispensable para su pronunciamiento.

         Si el Tribunal de Calificaciones confirma la calificación efectuada, aquélla se tendrá por definitiva, y en caso contrario, corresponderá la interposición de los recursos administrativos correspondientes. 

         Art. 44.- En caso de que por el procedimiento enunciado en el artículo 43 se rectifique el informe final, se modificará en consecuencia, el orden de prelaciones a que se hace referencia en el artículo 42. 

CAPITULO  VII

DE LOS ASCENSOS

         Art. 45.- Los funcionarios tendrán derecho al ascenso dentro del escalafón en que presten servicios y en el cual se hubiere producido la vacante o creado el cargo que debe proveerse por ascenso.-

         Art. 46.- Los ascensos se realizarán:

         a) en el Escalafón Administrativo, por concurso de méritos y oposición, estableciéndose el puntaje final por la suma de las notas del concurso de oposición y de los méritos (calificación del funcionario al 30 de junio del año en que se realicen las pruebas).

         Para presentarse a los respectivos concursos, se requerirá tener al 30 de junio, la siguiente antigüedad en el cargo anterior:

         - Administrativo V a Administrativo IV: Un año como mínimo;

         - Administrativo IV a Administrativo III: Un año como mínimo;

         - Administrativo III a Administrativo II: Un año como mínimo;

         - Administrativo II a  Administrativo I:  Un año como mínimo;

         - Administrativo I a Jefe de Sección:  Un año como mínimo;

         - Jefe de Sección a Director de Departamento: Dos años como mínimo;

         -Director de Departamento a Director de División:  Tres años como mínimo.

         Todo ello sin perjuicio de que los ascensos se realicen sin necesidad de efectuarse de grado en grado (art. 9º de la Ley 16.127 del 07/08/1990).

         b) En los Escalafones Especializado (D), y De Oficios (E), por concurso de méritos, entendiendo por tales, la calificación del funcionario en el año anterior al concurso, salvo que el Sr. Intendente disponga la realización de concurso de oposición y méritos por estimarlo conveniente

         Art. 47.- De las Pruebas. El puntaje del concurso de oposición se determinará mediante la realización de pruebas de aptitud para el desempeño eficiente del cargo a proveer. La prueba se planeará acorde a las bases que en cada caso establezca División Recursos Humanos, las que se darán a conocer con una antelación no inferior a quince (15) días a la fecha del concurso.       La prueba tendrá carácter eliminatorio cuando el funcionario no logre la nota mínima que sea igual al cincuenta por ciento (50%) del máximo puntaje posible.

         Art. 48.- Tribunal de Concurso. El Tribunal estará integrado por un número de miembros que oscilará entre tres (3) y cinco (5); quienes serán designados en cada caso por el Sr. Intendente.

         Art. 49.- A los efectos de presentarse a las pruebas del concurso para acceder a los cargos vacantes, será  necesario poseer la antigüedad prevista en el artículo 46 de  este Estatuto, para cada Escalafón, y una calificación superior al cincuenta por ciento (50%) del puntaje mínimo correspondiente a su grado, en la última calificación anual.

         En caso de declararse desierto el concurso, por no haberse presentado ninguno de los funcionarios con derecho a concursar, o por no haber alcanzado ninguno de los postulantes el puntaje mínimo previsto por el artículo 46 de este Estatuto, no se proveerán las vacantes hasta el próximo período anual.

          Art. 50.- Las prelaciones para los ascensos serán establecidas por el Tribunal de Concurso, indicando la nota final de "Méritos y Oposiciones".

         El Tribunal de Concurso controlará si los funcionarios cumplen con los requisitos legales y/o reglamentarios para acceder a cada cargo, y procederá a determinar su puntaje y a establecer  el orden de precedencia  para los cargos vacantes, de conformidad a lo establecido en el presente Estatuto.

         Art. 51.- Los resultados del concurso de Méritos y Oposición deberán ser publicados en carteleras en los locales de trabajo respectivos, inmediatamente después de obtenidos, durante un lapso de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha en que se otorgaron.

         Art. 52.- El sr. Intendente otorgará el ascenso al funcionario que hubiere obtenido el puntaje más alto. En caso de empate en el puntaje, se otorgará el ascenso al funcionario que tuviere mayor calificación en su cargo anterior, y si aún subsistiere el empate, se otorgará el ascenso al funcionario que tuviere mayor antigüedad como funcionario en la Administración Municipal.

         Art. 53.- Las promociones se efectuarán anualmente, una vez culminadas las calificaciones, de acuerdo con el resultado de los concursos que se realicen de conformidad con lo establecido en este Estatuto, y siempre que existieren cargos vacantes. 

Capítulo VIII

DE LAS OBLIGACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

         Art. 54.- El ejercicio de la función pública es personalísimo en relación a su titular, quien de ningún modo puede confiar su desempeño a terceras personas, ya sea parcial o totalmente, momentánea o permanentemente.

         Art. 55.- Los funcionarios regirán su actuación por las normas de conducta en la función pública contenidas en el Decreto del Poder Ejecutivo 30/003 del 23 de enero de 2003, sin perjuicio de lo establecido en este Estatuto.

         Art. 56.- En los lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la función, resultando ilícitas las dirigidas a fines proselitistas de cualquier especie.

         Quedan asimismo prohibidas las recaudaciones y la circulación de listas de adhesión o repulsa a movimiento o personas relacionadas o no, con la Administración.

         Art. 57.- No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas, utilizando los nombres de reparticiones de la Intendencia o invocándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes.

         Art. 58.- No se efectuarán retenciones  de sueldo con destino a satisfacer obligaciones de los funcionarios aunque sean consentidas por los interesados, con excepción de las que estuviesen previstas en la ley, decretos departamentales y reglamentos; o fueran dispuestas por orden escrita de juez competente o autorizadas por el Sr. Intendente, a solicitud debidamente fundada del funcionario,  así como aquellas que resulten de la aplicación de convenios existentes o que se celebren entre la Intendencia e Instituciones de crédito, por los cuales los funcionarios contraigan préstamos a descontar de sus retribuciones.

         Art. 59 .- Queda especialmente prohibido a los funcionarios:

         a) Intervenir directa o indirectamente como gestores de asuntos que se tramitan en la Intendencia, y en general, tomar en ellos cualquier intervención, que no sea la correspondiente a sus funciones específicas, no pudiendo, salvo orden superior, ni procurar activar en otras oficinas el trámite de asuntos. Las observaciones o pedidos  que se le formulen sobre asuntos del servicio, deberán transmitirlos exclusivamente a los jerarcas que correspondan, a los efectos pertinentes;

         b) Intervenir directa o indirectamente, como profesionales, en expedientes o asuntos que se tramiten ante el Gobierno Departamental de Rivera o ante la Intendencia de Rivera, sin conocimiento y autorización expresa del Sr. Intendente.

         c) Desempeñar tareas en la misma oficina, funcionarios vinculados por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, o ligados por matrimonio.

         No están comprendidos en dicha prohibición, los funcionarios de los servicios comerciales, artísticos, docentes o de divulgación científica, siempre que el parentesco no los vincule a los jerarcas de los servicios;

         d) Estar vinculado por razones de dirección o dependencia con firmas, empresas o entidades que contraten directamente con la Intendencia de Rivera, o que sean oferentes en licitaciones públicas o abreviadas, o formulen cotizaciones de precios, así como respecto de aquellas que contraten con la Intendencia, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Se exceptúa de esta prohibición a los funcionarios que –vinculados por razones de dependencia con firmas, empresas o entidades referidas- no tengan intervención en la oficina, dependencia o repartición de la Intendencia de Rivera en que actúan, en el proceso de contratación, siempre que se deje debida constancia de ello;

         e) Fumar en cualquier oficina, dependencia, repartición, y dentro de todo local destinado a la permanencia en común de personas, en especial donde se expendan o consuman alimentos, salvo en aquellas áreas predeterminadas y señalizadas adecuadamente como “Área Fumadores”, las cuales deben tener una ubicación que garantice los derechos de los no fumadores sin perjuicio de las prohibiciones ya establecidas o a establecerse.

         Los lugares destinados a “Áreas Fumadores” deberán contar con una adecuada ventilación. 

         f) Arrogarse atribuciones que no les correspondan;

         g) Ser directa o indirectamente proveedor, o contratista habitual o accidental de la Intendencia;

         h) Retirar o usar indebidamente, vehículos, maquinarias, equipos, herramientas, efectos, elementos o documentos de cualquier repartición municipal;

         i) Dedicarse, siquiera parcialmente, tanto en el servicio como en su vida familiar o social, a actividades que puedan afectar la confianza del público, o comprometer el honor y/o la dignidad de su investidura;

         j) Ocuparse en el horario de trabajo, de asuntos ajenos a la Intendencia. Exceptúanse de esta prohibición a los profesionales universitarios, siempre que den cabal cumplimiento con sus obligaciones funcionales, así como a todos los funcionarios por motivos justificados a criterio del jerarca;

         k) Todo otro acto o hecho, previsto en los Reglamentos vigentes o que se dicten al respecto.    

         Art. 60 .- Los funcionarios están expresamente  obligados:

         a) desde su incorporación; y hasta después de su cese, durante el tiempo que determine la reglamentación, al deber general de la discreción, por los actos que lleguen a conocer normal o incidentalmente;

        b) a la más estricta reserva y al secreto profesional en su caso, con relación a terceros, por los actos en los cuales, personal o directamente deban intervenir por razón del cargo.

       Entre los terceros, inclúyese a las autoridades que no sean los superiores jerárquicos del funcionario, a menos que por Resolución de la autoridad competente, sean relevados de tal obligación;

        c) a desempeñar las tareas propias de su cargo, en las localidades, lugares y horarios que establezca la autoridad competente;

       d) a obedecer las órdenes que en materia de su competencia, les impartan sus superiores jerárquicos; dichas órdenes constarán por escrito si de su cumplimiento debe quedar constancia en un expediente, expedirse algún recaudo o actuar por ese medio ante alguna autoridad o particulares. Cuando las órdenes sean verbales, el funcionario, sin perjuicio de cumplirlas debidamente tendrá derecho a dejar constancia escrita de las mismas y de su cumplimiento. Podrán sin embargo observar las órdenes de sus superiores jerárquicos en caso de considerarlas manifiestamente ilegales. Si el superior insistiera, el subalterno deberá cumplirla. Si la  orden fuese verbal, en estos casos, el inferior podrá pedir que se imparta por escrito.  Cuando el superior imparta una orden para cuya ejecución existiera riesgos graves para su integridad física el funcionario podrá excusarse.-

      e) A atender correcta y diligentemente, a las personas que concurren a las dependencias municipales para promover o tramitar gestiones; o solicitar informes sobre asuntos de su interés, quedando terminantemente prohibido aceptar recompensas por tal concepto.

      f) A prestar fianza a satisfacción de la Administración, en caso que por la naturaleza de su cargo el funcionario maneje dinero o valores. Los referidos funcionarios y los encargados de su contralor, no podrán concurrir a salas de juegos de azar o a lugares donde se juegue por dinero. La infracción a esta disposición constituye falta grave, pudiéndose llegar a la destitución, atendiendo a las circunstancias del caso;

     g) A  guardar entre sí respeto y consideración, cuidando que su conducta no afecte su reputación ni el decoro del cargo que invisten. La corrección y el aseo personal forman parte de las obligaciones funcionales. Los funcionarios deben concurrir a las dependencias donde prestan funciones, correctamente vestidos; 

     h) A cuidar y conservar los bienes inmuebles y muebles que les fueran confiados. Los deteriores que sufran los mismos por descuidos o negligencia, serán de su exclusivo cargo;

      i) A sustituir al titular inmediatamente superior, en caso de ausencia temporaria o acefalía del cargo. Esta obligación regirá aún cuando hubiesen cargos vacantes intermedios.

    El Intendente, a propuesta fundada del jerarca respectivo podrá designar al funcionario que, cumpliendo tales condiciones, desempeñe transitoriamente el cargo. Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a seis meses. Dentro de dicho término el cargo deberá proveerse de acuerdo a las reglas del ascenso. El funcionario así designado tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo del cargo que pasa a ocupar y el del suyo propio, a partir de la fecha en que toma posesión de aquél.

     No se abonarán diferencias de sueldo cuando la designación interina obedezca a que el titular del cargo en cuestión goce licencia anual reglamentaria u otro tipo de licencia, en todos los casos que no excedan de treinta días.

    Sólo se podrá encomendar el cumplimiento de funciones superiores a un funcionario, si el cargo al que corresponden dichas funciones se encontrare vacante, o si su titular se encontrara imposibilitado de cumplirlas. El desempeño interino de un cargo en las condiciones descriptas, no generará mérito para la provisión definitiva del mismo. La resolución que encomienda a un funcionario el cumplimiento de funciones superiores no implica para el designado la obligación a la vez, de seguir  cumpliendo las que son inherentes a su cargo.

     En casos  especiales y debidamente fundados, el Intendente podrá encomendar a otro funcionario, el cumplimiento de las  funciones del cargo que no puede ser desempeñado por el funcionario designado para atender las tareas de un cargo superior.-

         No se considerarán ascensos ni nombra­mientos regulares las designaciones con carác­ter de interino.

     j) A constituir,  a todos lo efectos legales y reglamentarios, domicilio dentro del Departamento de Rivera y particularmente en la ciudad, Villa o Pueblo donde desempeñe sus tareas, a los efectos de realizar en el mismo, las notificaciones personales.

    Todo traslado de carácter permanente de domicilio, deberá ser comunicado a División Recursos Humanos, Departamento de Administración de Personal, bajo apercibimiento de considerarse como único válido a tales efectos, el último que conste en el legajo respectivo.

     Las notificaciones podrán practicarse indistintamente en las dependencias donde presta servicios el funcionario o en su domicilio constituido. De no encontrarse en este se dejará cedulón el que será firmado por la persona que lo recibe; en caso de negarse a firmarlo o de no hallarse  nadie en la casa se dejará constancia de ambas circunstancias ante dos testigos, que podrán ser funcionarios municipales. Las notificaciones podrán hacerse a la vez por telegrama colacionado con constancia de entrega, el que se redactará en dos ejemplares, agregando el duplicado al expediente. La constancia oficial de la entrega del telegrama, determinará la fecha de la notificación. En casos especiales, podrá asimismo notificarse por emplazamientos administrativos que se publicarán en el “Diario Oficial” y otro de esta ciudad por el término de 3 (tres) días, bajo apercibimiento de darlo por notificado;

      k) A concurrir puntualmente al ejercicio de sus tareas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 97 sobre ingresos tardíos.

    Constituye una falta susceptible de sanción la ausencia del funcionario en días y hora de servicios sin estar debidamente autorizado o hallarse amparado por justa causa. La reiteración de esa falta por el término de 20 (veinte) días como mínimo y en forma alternada, en un período de 12 (doce) meses, constituye falta administrativa pasible de destitución. División Recursos Humanos dará cuenta al Intendente, cada vez que un funcionario compute el referido número de faltas injustificadas en el período señalado. El jerarca comunal pondrá en marcha  el procedimiento disciplinario correspondiente.

     Los funcionarios que falten a sus tareas durante 15 (quince) días continuos sin causa justificada serán considerados como  renunciantes debiendo aplicarse la garantía del procedimiento administrativo para verificar la autenticidad del abandono del cargo.

      El superior de la oficina a  que pertenezca el ausente dará cuenta a División Recursos Humanos toda vez que un funcionario de su dependencia compute el referido número de inasistencias injustificadas. El Sr. Intendente pondrá en marcha el procedimiento disciplinario correspondiente, remitiendo el expediente a la División Asesoría Letrada y Notarial, Sección Investigaciones y Sumarios, la que emplazará al funcionario con arreglo a las disposiciones vigentes, a comparecer dentro del tercer día a reanudar el trabajo, o expresar los motivos fundados para no hacerlo, bajo apercibimiento de tenérsele por renunciante. Si el funcionario no comparece dentro del término del emplazamiento, se configurará la renuncia tácita al cargo, debiendo procederse a su destitución sin más trámite. En caso de que el funcionario comparezca al ser emplazado, no se admitirá  su reintegro al cargo hasta tanto la autoridad municipal no se expida sobre si se ha configurado o no, falta administrativa pasible de sanción.

     l) A estudiar y conocer especialmente, todas las disposiciones dictadas relacionadas con su función;

    m) Al cumplimiento de las disposiciones que en cuanto al ejercicio de la función establezcan los reglamentos vigentes o los que se dicten en el futuro.       

         Art. 61.- La Administración protegerá a sus funcionarios conforme a las leyes y reglamentos, por los ataques, menoscabo, injurias o difamación de que puedan ser objeto a consecuencia del ejercicio regular y prudente de sus cargos. 

         Art. 62.- La Administración llevará el Legajo de cada funcionario en particular, a la cual se agregarán los recaudos y constancias perti­nen­tes.

         No se hará en el Legajo ninguna anotación desfavorable al funcionario sin que éste haya sido notificado y oído en el respectivo expediente o información. En el Legajo no se hará mención de las opiniones políticas, filosóficas o religiosas del funcionario.

         El funcionario tendrá derecho a consultar su propio Legajo y a ser informado de los Legajos de los funcionarios del mismo Escalafón y grado, exclusivamente cuando se califiquen a los funcionarios según lo establecido en el Capítulo VI de este Estatuto.

         Art. 63.- Los funcionarios que se consideren afectados en sus derechos por las decisiones de la autoridad competente o de los órganos que de la misma dependan, podrán entablar los recursos correspondientes que prevén la Constitución de la República en el Capítulo IV, Sección XVII, el Decreto-Ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984 y la Ley Nº 15.869 de 22 de junio de 1987, y demás normas modificativas, sustitutivas y/o complementarias.

Capítulo IX

NORMATIVA TENDIENTE A PREVENIR Y SANCIONAR CONDUCTAS DE ACOSO SEXUAL

         Art. 64.- Considérase acoso sexual cualquier comportamiento, propósito, gesto o sugerencia de carácter sexual realizado por persona del mismo u otro sexo que sea indeseado para quien lo recibe.

         Dicha conducta incluye entre otros los siguientes comportamientos.

         a) requerimientos de favores sexuales que impliquen: I) promesas implícitas o explícitas de un trato preferencial respecto de la situación actual o futura de quien las reciba; II) amenazas o exigencias de conductas sexuales implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación de empleo de quien las reciba; III) exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el ascenso.

         b) uso de palabras que resulten ofensivas, hostiles o humillantes y conductas físicas, siempre que las mismas persigan la obtención de propósitos sexuales y sean indeseadas para quien las reciba.

         Art. 65. – Todo jerarca tendrá la obligación de respetar la dignidad e integridad moral de los funcionarios bajo su dependencia, y la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes cumplen funciones en el mismo.

         Art. 66. - Las sanciones por acoso sexual se aplicarán según la gravedad del hecho, de conformidad con lo previsto en el Capítulo XII. 

         Art. 67. – División Recursos Humanos deberá desarrollar una política activa que prevenga, desaliente y sancione las conductas de acoso sexual.

         Las medidas incluirán la comunicación a los funcionarios y a las funcionarias de la existencia de una política contra el acoso sexual, y al establecimiento de un procedimiento interno adecuado y efectivo destinado a recibir las denuncias, garantizando la confidencialidad y el derecho del denunciado a presentar descargo y articular su defensa, y previendo la responsabilidad en caso de denuncia abusiva o falsa.

Capítulo X  

DE LOS TRASLADOS Y RESERVA DEL CARGO 

         Art. 68.- Para el caso en que en los cargos de carácter político o de particular confianza fueren designados funcionarios que revistan como presupuestados en los cuadros funcionales de la Intendencia de Rivera, éstos quedaran suspendidos en el ejercicio de dichos cargos, conservando la titularidad de los mismos en rango, destino y remuneración por un período máximo de cinco años, a cuyo vencimiento la titularidad del cargo original será respecto al rango y remuneración del mismo.

         Los funcionarios percibirán las remuneraciones que se establecieren para los cargos políticos o de particular confianza mientras ocupen dichos cargos. Una vez que el funcionario haya cesado en el cargo político o de particular confianza, retomará el ejercicio de las funciones del cargo presupuestado del cual es titular, con la remuneración correspondiente al mismo.

         Art. 69.- Los funcionarios podrán ser trasladados por razones de servicio, respetándose el escalafón y el grado salarial que posean presupuestalmente. En todos los casos, la Adminis­tración deberá exponer las razones de servicio que justifiquen el traslado, el que no deberá además, afectar las expectativas inmediatas de ascenso del funcionario, salvo en los casos de aquéllos que desempeñan tareas de recaudación o de inspección y /o vigilancia, a quienes podrá asignárseles otras funciones sin expresión de causa, conservando igualmente el mismo escalafón y grado salarial.

         Cuando previo sumario administrativo, hubieren sido sancionados por un acto u omisión cometidos en el desempeño de sus cargos, siempre que la sanción supere los 90 días, podrán ser trasladados a otras reparticiones del mismo u otro Departamento que aquel en que revistan, en cuyo caso conservarán su grado salarial y el derecho a percibir su sueldo básico, quedando excluídas las compensaciones comple­menta­rias.

         Tampoco percibirán las compensaciones referidas en el inciso anterior, cuando hubieren sido trasladados de conformidad con lo establecido en el inciso primero, siempre que se hubiese dado alguna de las circunstancias previstas en el artículo 107 de este Estatuto, y el hecho imputado haya sido cometido en ejercicio de sus cargos o en directa vinculación con ello. 

         Art. 70.- Los funcionarios que sean trasladados, redistribuidos o pasados en comisión a reparticiones en las cuales corresponda la percepción de compensaciones especiales tendrán derecho a la percepción de  dichas compensaciones mientras desempeñen efectivamente funciones en tal repartición.-

         Asimismo, los funcionarios trasladados, redistribuidos o pasados en comisión, dejarán automáticamente de percibir las compensaciones especiales de su dependencia de origen, a partir del momento en que dejen de prestar servicios en la misma, y mientras no retornen a ella, salvo que en las reparticiones a las cuales fueran trasladados, redistribuidos o pasados en comisión tengan los beneficios mencionados en el parágrafo anterior.

         Los funcionarios en comisión provenientes de otros organismos públicos que desempeñen tareas en dependencias donde se perciban dichas compensaciones, solo tendrán derecho a cobrarlas en la medida que su remuneración de origen sea inferior a la que perciben los funcionarios municipales de cargos equivalentes, hasta por el monto de la respectiva diferencia.

 

DE LAS LICENCIAS

LICENCIA ANUAL

         Art. 71.- Los funcionarios municipales tienen derecho a una licencia ordinaria anual remunerada de veinte (20) días como mínimo, así como el complemento a que se refiere el artículo siguiente. Los días de licencia que correspondan deberán hacerse efectivos en un solo período continuado, en el cual no se computarán los días sábados, domingos y feriados declarados tales por ley.

         No obstante, podrá autorizarse la división de la licencia anual en dos períodos, no inferior a diez (10) días hábiles cada uno, siempre y cuando no se resienta el servicio.

         A los funcionarios comprendidos por regímenes especiales de descanso semanal no se les computarán los días correspondientes a su descanso.

         Art. 72.- Los funcionarios con más de cinco (5) años de servicio en la Intendencia de Rivera tendrán derecho además, a un (1) día complementario de licencia, cada cuatro (4) años de antigüedad.

                   El segundo día de licencia se generará al cumplir ocho (8) años de antigüedad en la Intendencia. Este período se acumulará formando uno solo con el principal. A los efectos de la determinación de los días de licencia suplementarios a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta la antigüedad existente al día 31 de diciembre del año durante el cual fue generada la licencia.

         En aquellos casos en que el funcionario haya egresado y reingresado a la Intendencia, a los efectos de la antigüedad se tomará la fecha del primer ingreso a la Administración, computándose el tiempo efectivamente trabajado.

         Art. 73.- Para tener derecho a la licencia anual el funcionario deberá haber computado doce (12) meses o doscientos cuarenta (240) jornales de trabajo. Los funcionarios que por haber sido designados en el transcurso del año anterior no puedan computar dentro del año civil el número de meses o jornales referidos, tendrán derecho a los días que puedan corresponderle, proporcionalmente al tiempo que generen derecho a licencia desde su  designación hasta el 31 de diciembre del mismo año.

         Los funcionarios que durante el año hayan tenido sesenta días o más de licencia por enfermedad, excluidas las correspondientes a accidentes de trabajo, sólo podrán hacer uso de la licencia anual durante el año civil siguiente en forma proporcional al período efectivamente trabajado.

         Los funcionarios que durante el año deban estar internados en Hospital, Sanatorios, o Clínicas, por sesenta días o más, harán uso de su licencia anual durante el año civil siguiente, sin descuento del tiempo de internación mencionado.

         Art. 74.- Los funcionarios suspendidos perderán el derecho a la licencia anual correspondiente al año civil siguiente a la fecha de la resolución que dispuso su suspensión, en proporción al tiempo no trabajado. Los funcionarios suspendidos perderán tres días de licencia anual por cada mes o fracción superior a veinte días de suspensión.

         Art. 75.- La licencia anual reglamentaria deberá hacerse efectiva en su totalidad dentro del año, a contar desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho a la misma.

         Art. 76.- Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su licencia anual cuando medien razones de servicio imposibles de subsanar, las que en todos los casos deberán expresarse en la denegatoria adoptada por el Sr. Intendente.

         En tales casos los funcionarios harán uso de su licencia anual en la primera oportunidad posible, no bien haya desaparecido las razones que fundamentaron la denegatoria. Las licencias negadas por los motivos expresados en este artículo, se acumularán con las correspondientes al período siguiente.

         En ningún caso podrán denegarse licencias en forma tal que se acumulen más de dos períodos anuales.

         Si por causas excepcionales esto ocurriera, el funcionario nunca perderá el derecho a las licencias generadas y no usufructuadas.

         Art. 77.- A efectos de calcular el período trabajado, no se descontarán:

         a) los días que el funcionario no hubiese trabajado durante el mes por festividades; asuetos; enfermedades por un término no mayor de sesenta (60 días) al año y otra causa no imputable al funcionario. Por enfermedad se comprende tanto las enfermedades comunes, como las enfermedades profesionales y extracciones dentales;

         b)Licencia por matrimonio;

         c) Licencias por maternidad;

         d) Licencia otorgada al padre por nacimiento de un hijo/a;

         e) Licencia por duelo;

         f) Licencia por cumpleaños;

         g) Licencia por donación de sangre.

         h) Licencia a funcionarias para diagnóstico precoz de cáncer genital y mamario. 

         Art. 78.- Cuando la inasistencia sea imputable al funcionario, por cada cinco (5) faltas, se descontará un (1) días de licencia anual.

         Art. 79.- En los casos de ruptura de la relación funcional, quedará a criterio del Intendente, abonar al funcionario el equivalente en dinero a la licencia anual, generada y no gozada, o conceder la misma antes de hacer efectivo el cese.

 Sección II

LICENCIAS ESPECIALES

         Art. 80.- Los funcionarios tendrán derecho a las siguientes licencias con goce de sueldo:

          A)      Diez días por contraer enlace;

         B)           Cinco días por fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos en la forma que determine la reglamentación.

          C)      Cuatro días por fallecimiento de hermanos;

          D)      Dos días por fallecimiento de abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos políticos, padrastros, hijastros y colaterales en tercer grado de consanguinidad;

          E)      Hasta cuarenta días anuales para rendición de pruebas o exámenes, los funcionarios que cursan estudios en institutos oficiales o habilitados, en los ciclos de Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Universidad del Trabajo del Uruguay, Universidad de la República, Instituto de Profesores Artigas, Centro Regional de Profesores del Norte (CERP) y en otros de análoga naturaleza, en la forma que establezca la reglamentación;

          F)       Los funcionarios que par­ticipen en pruebas de suficiencia o concursos de oposición y/o méritos, dispuestos por la autoridad competente, gozarán de un día de licencia que coincidirá con la prueba o concurso referidos;

          G)      Un día por cada donación de sangre que los funcionarios realicen, con un máximo de dos donaciones por año.

          H)      Tres días los funcionarios padres, a partir de la fecha de nacimiento de cada hijo;

          I)       Hasta diez días anuales por enfermedad de padres,  hijos, cónyuges o concubinos de los funcionarios, en la forma que determine la reglamenta­ción.

         J)         Un día por cambio de domicilio.

       K)         Un día al año a todo el  personal municipal a los efectos de realizar un diagnóstico precoz  de las enfermedades con riesgo de vida, vinculadas a cada género, determinándose anualmente por los técnicos municipales cuales son las mismas.

    En todos los casos, la causal determinante de la licencia especial deberá justificarse oportunamente.

         Art. 81.- El personal femenino dispondrá de licencia remunerada por embarazo y lactancia, la que se extenderá desde cuarenta y cinco días antes de la fecha del parto, prevista en el certificado médico, hasta cuarenta y cinco días después de la fecha real de dicho evento, como mínimo.

         No obstante, las funcionarias municipales autorizadas por el Servicio competente, podrán variar los mencionados períodos de licencia, manteniendo el total de 90 días.

         En todos los casos, aunque medie la autorización prevista en el párrafo anterior, las funcionarias deberán cesar en el desempeño de sus tareas, con una anticipación no menor a los quince días inmediatos anteriores a la fecha prevista para el alumbramiento.

         Las funcionarias madres en los casos en que ellas mismas amamanten a sus hijos y mediante la presentación de un certificado médico por mes, que acredite este extremo, podrán solicitar se les reduzca a la mitad el horario de trabajo durante tres meses, luego de hacer uso del descanso post-natal. 

         Asimismo el personal femenino que detente la tenencia provisoria de un menor, que no supere los doce meses de edad, con fines de legitimación adoptiva o adopción, también dispondrá de una licencia remunerada, por un término de cuarenta y cinco días, desde la fecha en que se le ha otorgado dicha tenencia por la autoridad competente.

 LICENCIAS POR ENFERMEDAD

         Art. 82.- Todo funcionario tiene derecho a licencia remunerada en los casos de enfermedad involuntariamente contraída y debidamente comprobada por el Servicio competente.

          Art. 83.- La licencia por enfermedad se otorgará cuando ésta implique la imposibilidad de ejercer las tareas o su tratamiento sea incompatible con éstas, o cuando su evolución signifique un peligro para el enfermo o para los demás.

          Art. 84.- La licencia por enfermedad se ajustará al siguiente régimen, de acuerdo a la antigüedad en la Administración Departamental:

          A)      Para los funcionarios con menos de cinco años de antigüedad, tendrá una duración máxima de seis meses;

          B)      Para aquellos con antigüedad entre cinco y menos de quince años, la duración será hasta doce meses;

          C)      Para los funcionarios de quince o más años de antigüedad la duración máxima será de dieciocho meses.

          Art. 85.- Tratándose de funcionarios que se hayan accidentado en acto de servicio, el plazo máximo de la licencia será siempre de tres años, cualquiera sea la antigüedad en la Administración Departamental.

          Art. 86.- El servicio competente podrá otorgar la licencia por enfermedad por períodos renovables de hasta tres meses.

         Transcurridos seis meses de licencia por enfermedad, la Intendencia nombrará un Tribunal Médico integrado por profesionales pertenecientes o no a la Administración Departamental, a fin de que dictamine si corres­ponden nuevas licencias hasta los plazos antes referidos.

         Cuando el Tribunal Médico dictamine que las inasistencias del funcionario por licencia por enfermedad no están determinadas por una patología o patologías que la justifique, ello podrá configurar falta administrativa grave, pasible de ser sancionada.

          Art. 87.- El cómputo del tiempo máximo de licencia podrá reiniciarse solamente una vez, pero para ello será necesario que el funcionario se haya reintegrado al cargo y cumplido normal e ininterrumpidamente las tareas del mismo durante un período no menor de un año, en caso contrario el tiempo de la nueva licencia se sumará al de la anterior.

          Art. 88.- Transcurrido el plazo máximo de licencia correspondiente, División Recursos Humanos elevará las actuaciones respectivas al superior a fin de que éste adopte Resolución. En los casos de los literales A, B  y C del art. 84, si al término del plazo máximo el dictamen médico afirmara que el enfermo es recuperable para el Servicio respectivo dentro del año subsiguiente, se otorgará al funcionario licencia con goce de medio sueldo por períodos trimestrales renovables, previo dictamen del Tribunal Médico, hasta el plazo mencionado.

          Art. 89.- La inobservancia de lo dispues­to en los artículos de esta Sección y en las reglamentaciones dará motivo a la aplicación de sanciones a los funcionarios omisos, sin perjuicio de cesar la licencia en el caso del presunto enfermo.

         Art. 90.- Comprobado por el Tribunal Médico que el funcionario padece de una afección crónica o incurable, o que lo haga inepto para el normal y continuado desempeño de las tareas a su cargo, aquél informará circunstanciadamente aconsejando el cese de la relación funcional, salvo lo previsto en la parte final de este artículo. La misma medida será aconsejada al vencimiento de los plazos máximos de licencia previstos en el artícu­lo 84 apar­tados A), B) y C).

          A aquellos funcionarios que revisten en el Escalafón De Oficios (“E”), que padezcan afecciones que los hagan ineptos para el normal y continuado desempeño de las tareas correspondientes a su cargo –según dictamen del Tribunal Médico-, podrá asignárseles el cumplimiento de tareas livianas (a vía de ejemplo se señalan algunas: conserjes; porteros; serenos; peones limpiadores o similares), siempre que: a) el Tribunal Médico así lo exprese; y b) que exista necesidad real de recursos humanos para las tareas referidas; para lo que se requerirá informe circunstanciado del Director General del Area correspondiente y de División Recursos Humanos.

          Art. 91.- En caso de cese por enfermedad, si el funcionario tuviere causal jubilatoria común, se procederá a darle la baja por incapacidad laboral para acogerse a los beneficios jubilatorios, el último día del mes en que el Tribunal Médico haya aconsejado el cese de la relación funcional o del mes en que haya ocurrido el vencimiento de los plazos máximos de licencia por enfermedad.

         Si el funcionario no tuviera causal jubilatoria común se le otorgará licencia con goce de sueldo mientras se tramita de oficio y hasta tanto se le apruebe la causal "incapacidad laboral" y obtenga derecho a la jubilación, con un plazo máximo de un año.

         Si al funcionario no se le aprobara la causal referida en el Area citada y no tuviere derecho a la jubilación, se le otorgará una única y definitiva compensación de seis meses de sueldo y se procederá a darle de baja de los cuadros funcionales.

         En casos debidamente justificados, la licencia por un año podrá ampliarse hasta por seis meses improrrogables, pero abonándose solamente la mitad del sueldo que se pagaba en el período precedente.

         Siempre que fuera necesario el concurso o documentación del funcionario y éste omitiese o demorase su prestación, se suspenderá sin más trámite el pago de los haberes hasta que ésta se verifique.

Sección IV

LICENCIAS EXTRAORDINARIAS

          Art. 92.- Sólo por vía de excepción se acordarán licencias extraordinarias, con goce de sueldo, cuando las disponga la autoridad competente por intereses o conveniencias de la Administración, y sin sueldo a pedido del interesado por causa plenamente justificada a juicio de la autoridad competente, y en este caso, no excederán los seis meses.

DE LAS FALTAS Y SANCIONES

          Art. 93.- Constituirá falta susceptible de sanción disciplinaria, todo acto u omisión del funcionario, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales.

          Art. 94.- Las sanciones que se aplicarán a los funcionarios municipales, según la gravedad de la falta cometida, son las siguientes:

          a -      Observación;

          b -     Suspensión;

          c -      Destitución.

         Art. 95.- Se considerará falta leve, la sancionada hasta con catorce días de suspensión, falta grave la sancionada hasta con tres meses de suspensión y falta gravísima la sancionada con suspensión mayor de tres meses o con destitución.

         La calificación normativa de la falta no obsta a la aplicación de una sanción más grave si hubiere mérito para ello.

         Art. 96.- La suspensión no podrá exceder de seis meses al año, e importará siempre la pérdida de la remuneración correspondiente.

          Art. 97.- La sanción de observación será apli­cada por el Jefe inmediato del funcionario incurso en falta.

         La sanción de suspensión será aplicada por los Directores de División, siempre, que no exceda de diez días y por el Secretario General, o los Directores Generales, cuando no excedan de veinte días.

         Tratándose de infracciones vinculadas con la asis­tencia y permanencia en el cumplimiento de las tareas asignadas las sanciones  que no superen los veinte días podrán ser aplicadas directamente por División Recursos Humanos, sin perjuicio de los descuentos por inasistencias y permanencias los que se efectuarán directamente.

         En todos los casos de este artículo, se impondrán sin más requisitos que la expresión de causa, la notificación al funcionario sancionado para que presente sus descargos y articule su defensa y la constancia en el legajo personal de éste.

          Art. 98.- Las sanciones de mayor gravedad sólo podrán ser aplicadas por el Intendente, previas las garantías del sumario, y sin perjuicio de la venia de la Junta Departamental para el caso de destitución.

         Podrá prescindirse del sumario en las situaciones de renuncia tácita o abandono del cargo por inasistencias de los funciona­rios, bastando como fundamento de la decisión a adoptarse la comprobación de las mismas y la vista conferida al interesado para que presente sus descargos y articule su defensa.

         Art. 99.- Las sanciones disciplinarias serán aplicadas teniendo en consideración la naturaleza y la gravedad de la falta cometida, los daños que de ella provinieran para el servicio, las atenuantes, las agravantes y los antecedentes del funcionario infractor. El procedimiento para la aplicación de las sanciones será el que establezca la reglamentación correspondiente.

          Art. 100.- El Secretario General; los Directores Generales; los Directores de División; los Directores de Departamento; los Jefes de Sección; los Capataces Generales; los Capataces y Encargados podrán disponer la suspensión preventiva inmediata de cualquier  funcionario que cometa actos o tenga actitudes cuya entidad determine que la permanencia en funciones constituye motivo de grave conflicto, seria perturbación en los servicios o perjuicio para el prestigio de la Intendencia de Rivera.

         Estas suspensiones preventivas inmediatas no constituirán en sí mismas, una sanción disciplinaria, ni supondrán el descuento de haberes, sino una medida preventiva por la cual se aleja transitoriamente de su puesto a un funcionario en prevención de graves ulterioridades.

         Una vez adoptada la medida, inmediatamente se dará cuenta por escrito al jerarca respectivo, el que adoptará las medidas del caso de acuerdo a lo establecido en este Estatuto.

          Art. 101.- Los funcionarios suspendidos y los exfuncionarios destituidos no podrán ingresar, sin autorización expresa, ni aún momentáneamente, en los lugares de trabajo de la Intendencia de Rivera, a los que no tenga libre acceso el público en general.

          La infracción a este precepto constituirá falta grave de los funcionarios suspendidos y de los funcionarios de la respectiva repartición que autoricen o toleren su presencia, o la de exfuncionarios destituidos.

 

                  DE LOS SUMARIOS Y LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

          Art. 102.- Cuando para el esclarecimiento de irregularidades, omisiones o delitos, corresponda efectuar investigaciones, se procederá de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, así como en las normas establecidas en el Libro II del Decreto del Poder Ejecutivo nº 500/991 en lo pertinente, y la reglamentación que dictará la Intendencia de Rivera.

          Art. 103.- Todo sumario administrativo deberá quedar concluso para resolución dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que fuera decretado, salvo las ampliaciones que por razones debidamente fundadas disponga el órgano competente.

          Art. 104.- El funcionario sumariado podrá ser suspendido preventivamente por un plazo no mayor de seis meses y con privación total o parcial de sueldos, si no se creyera del caso trasladarlo a otra repartición o Servicio mientras se sustancia el sumario.

         No obstante, a petición del interesado o de oficio, el funcionario sumariado podrá ser reintegrado a su cargo u otro de grado equivalente antes de la conclusión del sumario y sin perjuicio de las resultancias de éste.

         Asimismo, cometida una falta grave que a juicio del Jefe inmediato del infractor haga inconveniente su presencia en el Servicio, aquel podrá solicitar al Director de División la suspensión preventiva del funcionario. Dispuesta por éste la referida suspensión preventiva, deberá someter de inmediato los antecedentes a consideración del Intendente, quien adoptará resolución en el plazo de 10 (diez) días. De no adoptarse resolución dentro del plazo establecido, quedará sin efecto la suspensión preventiva.

                 Art. 105.- Si al vencimiento del término establecido en el artículo precedente no estuviese concluso el sumario, el funcionario deberá ser reintegrado, ya sea a su cargo o a otro de grado equivalente, a juicio del Intendente.

         La decisión que recayese sobre el objeto del sumario, resolverá en todos los casos sobre la situación del funcionario.

         En caso de que se dispusiera sanción de suspensión, se computará un día de sanción por cada día de suspensión preventiva sufrida si ésta hubiera sido con retención total de sueldos y de dos días de suspensión preventiva por cada día de sanción, si lo hubiera sido con retención de medios sueldos.

          Art. 106.- Cuando el funcionario no concurriere a desempeñar sus tareas, por hallarse detenido en sede policial, imputado de haber cometido un delito u otra infracción, no se abonará remuneración por el lapso de su detención, salvo que la autoridad competente, lo hubiere puesto en libertad sin procesarlo.

          Art. 107.- Decretado el procesamiento penal de un funcionario municipal, se dispondrá la instrucción del sumario correspondiente por el Intendente, quien apreciando la circunstancias y situación del encausado, determinará la suspensión temporaria del funcionario y si ésta debe ser con retención total o parcial del sueldo. En este caso podrá prescindirse del plazo previsto en el artículo 104. Cuando la imputación se refiera a delitos previstos en los Títulos I, II y III del Libro II del Código Penal, la retención será siempre de la totalidad del sueldo.

          Art. 108.- En los casos no comprendidos en la parte final del artículo anterior y de delitos comprendidos en el Título IV del Libro II del Código Penal, se podrá disponer la retención de hasta la totalidad del sueldo, siempre que el funcionario no tenga familiares a su cargo o personas a quienes su actividad sirva de sustento principal, cuando la gravedad de la infracción lo justifique, atendidas las circunstancias del caso. Esta medida se considerará plenamente justificada cuando la infracción sea de aquellas que comprometen el patrimonio o el prestigio de la Administración Departamental.

          Art. 109.- Sustanciado el sumario con todas las formalidades y garantías previstas en este Capítulo, se elevará a conocimiento del Intendente, quien resolverá dentro del plazo de treinta días sobre la situación definitiva del procesado respecto a la Administración, o si habrán de esperarse ulteriores resultancias del proceso penal. Si transcurriera dicho plazo sin que se hubiera dictado resoluión al respecto, se entenderá que debe esperarse a la conclusión del proceso penal.

          Art. 110.- Siempre que el funcionario procesado haya obtenido la libertad provisional, y permaneciera vinculado a la función municipal, deberá solicitar la reanudación de su actividad funcional dentro de los quince días de la fecha de su liberación. En caso omiso, le serán retenidos la totalidad de sus haberes y se procederá conforme al artículo 60 inciso k) de este Estatuto. La Administración decidirá la solicitud, atendidas las circunstancias del caso.

          Art. 111.- Si en el proceso penal se dictare, con calidad de ejecutoria, sentencia de absolución o auto de sobreseimiento por falta de acusación del Ministerio Público, y la Administración Departamental no hubiera encontrado méritos para la sanción del funcionario procesado, corresponderá se le devuelvan hasta cuatro medios sueldos retenidos, siempre que éste hubiese solicitado su reincorporación a la función dentro del plazo de quince días de puesto en libertad.

          Art. 112.- Cuando el proceso penal sea clausurado por vía de gracia de la Suprema Corte de Justicia, amnistía, indulto o perdón judicial, y la Administración, conforme a sus poderes disciplinarios, no hubiera desvinculado definitivamente al funcionario de la función, quedará a la discrecionalidad del órgano competente la devolución o pérdida de las cantidades retenidas, dentro del margen previsto en el artículo anterior.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 Sección I

          Art. 113.- El régimen general de labor en la Intendencia Municipal, será de ocho horas.

Sección II

DEL TRABAJO EXTRAORDINARIO

         Art. 114.- Los funcionarios quedan obligados a prestar sus servicios en día inhábil o en horas extraordinarias, toda vez que así lo disponga el Sr. Intendente de Rivera, siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos siguientes.

          Art. 115.- La resolución que establezca trabajos en días inhábiles o en horas extraordinarias será dada por escrito a solicitud fundada del jerarca respectivo, y en ella constarán los fundamentos y motivos de la medida, duración de la jornada, jornadas u horas extraordinarias así como la individualización de los funcionarios encargados de la tarea. La resolución deberá dictarse con 48 horas por lo menos de anticipación y será notificada personalmente a cada funcionario encargado de cumplirla; éstos podrán excusarse dentro de las 24 horas, alegando motivos fundados que le impidan el cumplimiento de la tarea extraordinaria, circunstancia que será apreciada por el jerarca inmediato del servicio, a los efectos que correspondan.

         Art. 116.- En casos imprevisibles de urgencia o fuerza mayor en los cuales aparezca como impostergable la prestación de servicios en horas extraordinarias o días inhábiles, podrá prescindirse de los requisitos enumerados precedentemente. No obstante, cumplida la tarea, deberá consignarse por escrito lo actuado, en la forma establecida en el artículo anterior.

          Art. 117 .- El funcionario ocupado excepcionalmente en día inhábil, tendrá derecho a un descanso compensatorio en las condiciones siguientes:

         a) si cumpliera una o más jornadas completas, tendrá derecho a un día o más de descanso según los casos y de conformidad con las normas legales que regulan el trabajo como hecho, independientemente de la calidad de público o privado del trabajador.

         b) igualmente el funcionario tendrá opción para acumular las horas de labor en días inhábiles hasta completar una o más jornadas ordinarias completas, a los efectos de ampararse al beneficio acordado por el apartado a).

         c) la Intendencia de Rivera tendrá la facultad de programar los descansos compensatorios de manera que no resientan el cumplimiento del servicio, no excediendo en ninguno de los casos sesenta días de haber sido generados.

          Art. 118.- En los casos de extinción de la relación funcional no podrá disponerse cese de ningún funcionario sin que conste previamente que éste ha hecho efectivo los descansos adeudados, de acuerdo con el artículo 115. Si el funcionario tuviera horas de trabajo acumuladas en su favor, que no lleguen a completar una jornada ordinaria, tendrá derecho a que se le remunere por dichas horas. Exceptuándose los casos de extinción de la relación funcional determinado por fallecimiento, en cuyo único caso se abonará el equivalente en dinero por los días u horas inhábiles trabajados.

          Art. 119.- Facúltase a la Intendencia para establecer un régimen de dedicación extraordinaria de 48 horas semanales para funcionarios que trabajen en proyectos de especial interés municipal, declarados tales por el Intendente y puestos en conocimiento de la Junta Departamental de Rivera. Este régimen se podrá asignar por períodos semestrales y sólo será renovado previa fundamentación en cada caso.-

         Los funcionarios -que se seleccionarán por concurso interno de oposición y méritos- deberán tener una dedicación de tiempo completo y atender exclusivamente las tareas propias de los proyectos referidos, no pudiéndoseles asignar horas extras ni ninguna compensación por mayor horario.

         Los funcionarios que se encuentran en este régimen tendrán derecho a una compensación de hasta el 50 % sobre su sueldo base de 8 horas, compensación que no será tomada en cuenta para el cálculo de otros beneficios, con excepción del aguinaldo.-

         Art. 120.- La extensión horaria será compatible con la percepción de las retribuciones extraordinarias o complementarias que correspondan al cargo o tarea de que se trate.

 Sección III

DE LOS FUNCIONARIOS CONTRATADOS

         Art. 121.- Las presentes disposiciones se aplican a toda contratación de función pública que implique prestación de servicios a título personal.

         Art. 122.-Los contratos se suscribirán en un documento tipo, que deberá contener necesariamente las condiciones generales, sin perjuicio de las particulares que tengan relación con el objeto de la contratación. Dicho documento tipo tendrá el texto que el Intendente apruebe  por reglamento.

         Art. 123.-La duración de los contratos no excederá de un año. En casos excepcionales debidamente fundados por necesidades de servicio y especialización podrán celebrarse hasta por tres años.-

         Art. 124.-La suscripción de las prórrogas de los contratos, solo se referirán a la extensión en el tiempo de las condiciones del contrato original. Toda otra modificación determinará la suscripción de un nuevo contrato, salvo los aumentos generales a los funcionarios públicos o casos de subrogación transitoria por funciones superiores que estarán sujetas en lo pertinente, a lo dispuesto en este Estatuto.

         Art. 125.-En ningún caso, las retribuciones de los funcionarios a contratarse podrán superar a la del grado del escalafón de mayor asignación del Programa al cual se le designe, con excepción de la contratación de técnicos nacionales o extranjeros, cuya capacidad evaluará el Intendente con los asesoramientos que estime pertinentes para desempeñar funciones de especialización y prioridad en las diferentes Unidades Ejecutoras, en régimen de “a la orden”.

         Art. 126.-El contrato precisará:

         1)Duración.

         2)Las obligaciones a cumplir por el contratado.

         3)Las horas semanales a cumplir de seis a ocho horas diarias o en régimen de “a la orden”

         4)La remuneración discriminada por renglones, acorde al  escalafón y grado a que se asimilará el contrato referido.

         5)La justificación de los títulos o diplomas habilitantes si correspondieren  para ejercer la función para la cual se le contrata.

         6)Fondo con que se financia la contratación.

         7)De las causales de la rescisión sin perjuicio de la facultad unilateral  que posee la Administración de rescindir el vínculo contractual por razones de mejor servicio, no imputables al funcionario.

         8)El régimen disciplinario.

         Art. 127.- La rescisión unilateral de los contratos, podrá decidirse, en cualquier  etapa,  por razones de mejor servicio no imputable al funcionario. En ese caso éste tendrá  derecho a una indemnización equivalente a dos tercios de los haberes que habrían correspondido en caso de haber trabajado hasta el final del plazo pendiente. El pago de la indemnización se dispondrá en el mismo acto que resuelva la  rescisión, no generando el pago de montepío ni derechos jubilatorios.

        Art. 128.-  La rescisión del contrato también podrá disponerse además, por causales comprobadas en expedientes de ineptitud, omisión o delito del funcionario, o por notoria carencia de idoneidad y conducta adecuada a su cargo y función demostrada en hechos o en actos, siempre en previa oportunidad de expresar descargos y articular defensas.

        Art. 129.-  La rescisión motivada por hechos imputados al funcionario le hará perder a éste definitivamente los sueldos que se le hayan retenido con motivo de la suspensión preventiva y no generará derecho a indemnización alguna.

        Art. 130.- El decaimiento de la relación funcional contractual, se producirá por el hecho de perder el funcionario alguna condición esencial para su contratación y permanencia en el cargo y tampoco creará derecho a indemnización alguna.

        Art. 131.-  Los funcionarios públicos contratados estarán sujetos al mismo régimen disciplinario que tienen los presupuestados, salvo que en disposiciones especiales a la naturaleza de su situación determine excepciones al respecto, que se establecerán en el contrato en forma enunciativa.

         Art. 132.-   A partir del vencimiento del plazo contractual, se extingue automáticamente el derecho del funcionario contratado al ejercicio de las funciones y a la percepción de los haberes correspondientes.   La continuidad de hecho que pueda producirse para no interrumpir los servicios, que no podrá excederse de sesenta (60) días, no implicará renovación tácita del contrato ni restringirá la libertad de decisión del Intendente para contratar de nuevo o no al ex – contratado, ni le otorga derecho a la permanencia o estabilidad en el cargo ni a indemnización alguna.  En todos los casos si mediara el propósito de la Administración de renovar el contrato, deberá comunicársele al contratado con una anticipación de por lo menos  2 meses antes de su vencimiento.

         Art. 133.-  La suscripción del contrato será realizada por el interesado y el Intendente, previamente al dictado de la resolución pertinente de designación.  Dicho contrato no generará derechos y obligaciones hasta tanto no se produzca el nombramiento y la respectiva toma de posesión.-

CAPÍTULO XV

DE LA EXTINCION DE LA RELACION FUNCIONAL

         Art. 134.- La relación funcional se extingue cuando los funcionarios pierdan cualesquiera de las condiciones requeridas para ocupar sus cargos; por jubilación; por renuncia reglamentaria aceptada; por renuncia tácita; por destitución; por fallecimiento.

         Art. 135.- Los funcionarios que hayan cumplido o cumplan setenta años de edad y que tuvieren causal jubilatoria, cesarán en el desempeño de sus funciones el último día del mes del cumplimiento de la referida edad.

         Exceptúanse aquellos funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos y/o de particular confianza.

         Art. 136.- La renuncia deberá presentarse por escrito y en forma no equívoca. Sólo producirá efectos una vez aceptada por el órgano competente. La resolución deberá dictarse dentro del plazo de 30 (treinta) días de presentada la renuncia, salvo que el funcionario hubiera sido sumariado o se hallase procesado, en cuyo caso el término correrá a partir de la fecha en que finalice el sumario con su corres­pondiente resolución.

         Si al vencimiento de dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se reputará que la renuncia ha sido aceptada.

          La aceptación de la renuncia la vuelve irrevocable.

Capítulo XVI

DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE OBRA

         Art. 137.- A los efectos presupuestales, se entenderá como arrendamiento de obra el contrato que celebre la Administración con un particular o empresa, por el cual se obliga al pago de un precio a cambio de un estudio, investigación, proyecto u otra obligación de resultado, a cumplir en un plazo máximo determinado. Los contratos de arrendamiento de obra, cualquiera sea su monto, que se realicen a partir de la publicación del presente decreto, deberán ser autorizados por el Intendente, siempre que existiera un crédito normativo específico. Las contrataciones de tales características, realizadas sin plazo o que se hubieren desnaturalizado por implicar la prestación de un servicio en relación de subordinación, caducarán a los sesenta (60) días de la publicación del presente decreto. En toda contratación de arrendamiento de obra, será requisito indispensable  para su validez, la condición de empresario del  contratante, quien exhibirá la documentación que lo acredite como tal y justificará  el cumplimiento de las obligaciones legales que le son inherentes. Cuando se trate de la contratación de un técnico que manifiesta bajo declaración jurada no tener una organización empresarial, solamente le serán exigibles los requisitos que las disposiciones impongan como tal.

         Art. 138.- Derógase la Ordenanza Nº 71 de fecha 19/12/1972 (Decreto 10131) y toda norma que, expresa o tácitamente, se oponga a lo dispuesto por el presente Decreto Departamental..-

 

II) Pase a la Intendencia Municipal para su promulgación.-

 

 

DR. ALBERTO BUYANOFF PEREIRA                                                                                               TEC. AGR. JOSE LUIS VILA

                                   Secretario General                                                                                                                                     Presidente                                         

 

 

 

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