DECRETO 354, REGLAMENTARIO DE LA LEY 17060
Decreto
Nº354/999 VISTO: La Ley Nº17.060 de 23 de diciembre de 1998; RESULTANDO: que en
sus artículos 4º y siguientes, se crea una Junta
Asesora en Materia Económico Financiera del Estado; se fijan sus
Cometidos y sus atribuciones y se establecen normas referentes a su
Composición y funcionamiento;
CONSIDERANDO: la necesidad de proceder a reglamentar las disposiciones
referidas, a fin de poner en marcha los mecanismos previstos en las mismas;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el numeral 4ºdel articulo 168 de la
Constitución de la República,
EL PRESIDENTEDELA REPUBLICA,
actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1
La Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado ese
órgano público encargado de asesorar y asistir a los tribunales judiciales con
competencia penal, cuando éstos lo dispongan, de oficio o a requerimiento del
Ministerio Público. Asesorará a nivel nacional en materia de los delitos
previstos por la ley 17.060, del 23 de diciembre de 1998, contra la
Administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V del Código
Penal), y contra la Economía y la Hacienda Pública (Título IX del Código Penal),
que se imputen a alguno o algunos de los funcionarios públicos enumerados en los
arts. 10 y 11 de la citada ley.- La Junta Asesora tendrá también los cometidos
que se mencionan en los apartados B a I del artículo 11 del presente decreto.
Artículo 2
La Junta Asesora estará compuesta de tres miembros, quienes durarán
cinco años en sus funciones, a partir de su designación por el Presidente de la
República actuando en Consejo de Ministros, con previa venia de la Cámara de
Senadores, otorgada siempre por tres quintos de votos del total de componentes,
entre personas de reconocida experiencia y solvencia profesional y moral.
Artículo 3
El Presidente de la República, en acuerdo con el Consejo de Ministros, podrá
destituir a los miembros de la Junta Asesora por resolución fundada, debiéndose
observar las garantías establecidas en el artículo 66 de la Constitución de la
República y con previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada por la misma
mayoría exigida para su designación. Si la Cámara de Senadores no se expidiere
en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la
destitución.
Artículo 4
La Junta Asesora es un
órgano del Estado que actuará en el ámbito del Poder Ejecutivo, al que se
vinculará a través del Ministerio de Educación y Cultura. Adoptará sus
decisiones por mayoría y su representación será ejercida por el miembro que a
esos efectos designe. Sus resoluciones administrativas serán susceptibles de ser
recurridas mediante recurso de revocación interpuesto directamente ante la misma
y recurso jerárquico para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse
conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación. (incs.
1º y 2º del Artículo 317 de la Constitución de la República.)
Artículo 5
La Junta
Asesora constituye un Cuerpo con independencia técnica en el ejercicio de sus
funciones. Contará con el asesoramiento jurídico permanente del Fiscal de Corte
y Procurador General de la Nación, sobre aspectos formales y
procedimentales(artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y
Fiscal).
Artículo
6
Actuará
bajo la superintendencia del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,
sin menoscabo de las facultades disciplinarias que –el num. 1 del art. 4 de la
Ley Nº17.060-atribuye al Poder Ejecutivo y de lo establecido en el artículo
anterior de este Decreto. En el marco de dicha superintendencia, la Junta
Asesora informará mensualmente, por cualquier vía idónea, al Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación, sobre las actividades desarrolladas en relación
a los cometidos previstos en los apartados A y B del artículo 11del presente, a
los efectos del mejor y más correcto ejercicio de las potestades que la Ley
17.060 asigna a ambos órganos. Asimismo, la Junta Asesora pondrá en conocimiento
del Fiscal de Corte toda resolución que ella adoptare sobre impedimentos,
excusas o recusaciones que, ajuicio del Cuerpo, pudieren tener respecto de los
asuntos a consideración del mismo (Art. 7delpresente Decreto). La Junta Asesora
presentará ante la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación las
propuestas relativas a la contratación de personal, de bienes y servicios.- El
Fiscal de Corte producirá, dentro del plazo de diez días, informe sobre la
correcta adecuación entre lo solicitado y los cometidos que aquélla tiene
asignados. Todo ello será puesto a conocimiento del Ministro de Educación y
Cultura, para su resolución.
Artículo 7
Será aplicable a los miembros de la Junta Asesora el régimen de
causales de impedimento, excusas y recusaciones que rige para los jueces (Ley Nº
15.750 de 24 de junio de 1985 y artículos 325 y siguientes del Código General
del Proceso), conforme lo disponenelnumeral1delartículo 179 del Código General
del Proceso y el reenvío, en lo aplicable, dispuesto en el párrafo segundo del
numeral 2 del artículo 4 de la Ley Nº 17.060. Los impedimentos o excusas que
pudiere formular cada miembro de la Junta Asesora serán resueltos por la misma.
En el caso de recusación de un miembro de la Junta Asesora por una de las partes
en el proceso judicial, se aplicará lo dispuesto en el artículo 179 del Código
General del Proceso. Si como consecuencia de impedimentos, excusas o
recusaciones la Junta Asesora quedare circunstancialmente desintegrada de dos de
sus miembros, procederá a comunicarlo al Juez que dispuso su actuación (artículo
182.1 del Código General del Proceso), devolviendo el expediente sin informe.
Los miembros de la Junta Asesora deberán poner por escrito en conocimiento del
Cuerpo toda posible implicancia que, a su juicio, pudieren tener respecto de los
asuntos a consideración de la misma.
Artículo 8
El ejercicio de las funciones de miembro de la Junta Asesora será incompatible
con el desempeño de actividades públicas o privadas, en carácter de profesional
o perito judicial o administrativo, en asuntos que de no puedan dar lugar a
actuaciones administrativas o judiciales relacionadas con investigaciones
relativas a la presunta comisión de delitos que menciona el numeral 1 del
artículo 4 de la Ley Nº17.060 o de las faltas administrativas relativas a dichas
materias.
Artículo 9
Los miembros de la Junta Asesora tendrán derecho al goce de licencia, durante
los períodos de receso de los tribunales: uno, del 25 de diciembre al 31de enero
del año siguiente; el otro, del 1º al 15 de julio de cada año. Las licencias
extraordinarias de los miembros serán resueltas por el Cuerpo, procurando que el
mismo no quede desintegrado.
Artículo 10
Prohíbese a los miembros de la Junta Asesora formular declaraciones públicas a
cerca de las opiniones vertidas en las actuaciones judiciales Preliminares al
proceso penal en el que son llamados a asesorar. Igual prohibición recaerá en la
etapa sumarial del proceso penal mientras que el informe no estuviere a
disposición del magistrado.
CAPITULO II-De sus cometidos y facultades.
Artículo 11
Son cometidos de la Junta Asesora:
A) Asesorar a los órganos judiciales con competencia penal, en los supuestos a
que refiere el artículo 1º del presente, produciendo el informe técnico previsto
en el artículo 18 inc. 2º del presente.
B) Obtener y sistematizar, por disposición del órgano judicial, todas las
pruebas documentales que fueren necesarias para el esclarecimiento, por el Juez,
de los hechos noticiados(art. 4º, nral. 3 de la Ley 17.060), produciendo el
informe explicativo-preliminar establecido en el artículo 18 inciso 1º del
presente.
C) Organizar, recibir, custodiar y administrar el sistema de declaraciones
juradas de los funcionarios determinados en los artículos 10º y 11º de la Ley Nº
17.060.
D) Recabar de los organismos públicos correspondientes así como de los
respectivos órganos de control en el proceso del gasto público, cuando lo
considere conveniente, informes escritos sobre las condiciones de regularidad e
imparcialidad con las cuales se preparan, formalizan y ejecutan determinados
contratos públicos de bienes, obras y servicios. Si como consecuencia de tal
información, sugiere una razonable presunción de haberse configurado o poderse
configurar una infracción administrativa y/o un delito, la Junta Asesora cursará
inmediatamente información a la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación, a los efectos establecidos en el artículo 14 de este decreto.
E)Proponer a la Comisión Honoraria a que refiere el artículo 25 de la Ley Nº
17.060: 1) normas de conducta de los funcionarios públicos para: i) el correcto,
honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas (Códigos de
ontológicos), y ii) la aplicación de los principios establecidos en el Capítulo
VI de dicha Ley Nº 17.060; 2) proyectos de actualización y ordenamiento
legislativo y administrativo en materia de transparencia en la contratación
pública; y 3)proyectos que definan la configuración de conflictos de intereses
en la función pública y las modalidades para que los mismos sean evitados.
F) Proponer al Poder Ejecutivo campañas periódicas de difusión en materia de: 1)
transparencia pública y responsabilidad de los funcionarios públicos, 2)
delitos, faltas y sanciones administrativas por infracciones contra la
Administración Pública, 3)mecanismos de control ciudadano previstos en el
sistema institucional del país. La Junta Asesora podrá efectuar la difusión
pública de las normas en materia de temas vinculados con su competencia o la de
la Comisión Honoraria a que refiere el artículo 25de la Ley Nº 17060.
G) Proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones de normas sobre las materias
relacionadas con la competencia de la Junta Asesora.
H) Verificar la difusión pública que deben realizar todos los organismos
públicos (artículo 5º de la Ley Nº17.060) acerca de la realización de aquellas
adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios que superen un monto
individual por contratación equivalente al límite de las licitaciones
abreviadas. A tal efecto, todos los organismos públicos deberán informar a la
Junta Asesora, dentro de los 60 días siguientes de cerrado cada ejercicio anual,
acerca de la publicidad realizada de dichas adquisiciones de bienes y
contrataciones de servicios. La difusión deberá identificar, como mínimo, el
objeto del contrato, el producto o servicio, el precio individual y total, el
contratante y su número de RUC (Registro Unico de Contribuyentes), el crédito
legal que procede imputar y, en su caso, el financiamiento. A los ciento veinte
días de cerrado cada ejercicio anual la Junta Asesora dará a publicidad los
listados de los organismos omisos en cumplir con dicha obligación legal, sin
perjuicio de poder informar dicha circunstancia a los respectivos jerarcas u
órganos de control.
I) Asesorar a los organismos públicos que lo soliciten en cuanto a los
mecanismos vigentes para prevenir y erradicar las prácticas corruptas (numeral 9
del Artículo III de la Convención Interamericana contra la Corrupción,
ratificada por la Ley 17.008, de 25 de setiembre de 1998).
Artículo 12
Autorízase a la Junta Asesora a vincularse con las organizaciones no
gubernamentales en la erradicación de conductas reñidas con la probidad pública
en relación con el cumplimiento de los cometidos señalados en los literales E al
H del artículo precedente.
Artículo 13
La Junta Asesora deberá elaborar un informe anual de las actividades
desempeñadas en el ejercicio, a ser directamente presentado a cada uno de los
Poderes del Estado.
Artículo 14
Las denuncias que cualquier interesado hiciere sobre comisión de
delitos incluidos en el artículo 1 del presente decreto serán presentadas ante
el órgano judicial competente o bien ante el Ministerio Público, según
corresponda conforme al ordenamiento procesal vigente al momento de su
formulación. Las denuncias o noticias que se presentaren ante la Junta Asesora
por los mencionados delitos no podrán ser objeto de conocimiento ni de
calificación por dicho órgano; deberán ser inmediatamente cursados a la Fiscalía
de Corte y Procuraduría General de la Nación, a los efectos de la intervención
del magistrado competente del Ministerio Público (numeral 3 del artículo 4º de
la ley 17.060 y, en su caso, articulo 230 de la ley 16.893, de 16 de diciembre
de 1997).
En el caso que las denuncias presentadas ante la Junta Asesora
fueren exclusivamente por las irregularidades previstas en los artículos 15 y 17
de la Ley Nº17.060, procederá a sustanciar su conocimiento. Las denuncias por
otras irregularidades administrativas ameritarán la intervención de la Junta
Asesora sólo cuando así lo disponga la autoridad judicial penal.
Artículo 16
El cometido de asesoramiento de la Junta Asesora no será excluyente de la
facultad del Juez de la causa de requerir otros dictámenes periciales, conforme
con el régimen establecido en los artículos 177 y
ss. Del Código General del Proceso. Si el Ministerio Público dispusiere
requerir dicho asesoramiento al órgano judicial, deberá hacerlo conforme lo
establece el artículo 134 del decreto ley 15.032, del 7 de julio de 1980 y, en
su caso, el inciso tercero del artículo 243.2 de la ley 16.893.
El requerimiento a la Junta Asesora deberá identificar los puntos o
cuestiones concretos que habrán de ser objeto del dictamen (art. 180 del Código
General del Proceso y párrafo segundo del numeral 2 del artículo 4º de la Ley Nº
17.060), así como las pruebas documentales que deberán ser recabadas, atinentes
a los hechos denunciados y que no hayan podido ser obtenidas en los
procedimientos judiciales en curso.
Artículo 18
El tribunal podrá disponer que la Junta Asesora produzca dos categorías de
informe: a) el preliminar, a que refiere el artículo 11apartado B de este
decreto; y b) el técnico, a que alude el apartado A de la misma disposición. El
informe preliminar contendrá, con la debida sistematización de todas las pruebas
documentales obrantes, la correlación de los antecedentes con los hechos
denunciados. Deberá ser presentado al órgano judicial solicitante dentro del
término de sesenta días, prorrogables, a solicitud de la Junta, por una sola
vez, siempre que exista mérito para ello y por un máximo de treinta días. La
Junta Asesora podrá solicitar al Juez la suspensión del plazo, fundada en la
demora en la obtención de la documentación necesaria, que no le sea
imputable.-Vencido el plazo de sesenta días o el de la prórroga de un máximo de
treinta días, la Junta Asesora remitirá al órgano judicial los antecedentes
reunidos así como el informe pertinente.- El informe técnico contendrá las
conclusiones de la Junta Asesora; deberá ser producido en el plazo que fije el
tribunal, el que podrá ser prorrogado por única vez, encaso de motivo fundado.
Vencido éste último, caducará en encargo (art. 180inciso final del Código
General del Proceso).-Cualquiera de los informes de la Junta Asesora, dirigidos
al órgano judicial solicitante, se presentará por escrito; referirá
exclusivamente a la materia a que alude el artículo 1 del presente decreto y no
podrán contener incriminaciones en materia jurídico-penal.-Los plazos a que
refiere el presente artículo se computarán, de acuerdo con lo dispuesto por
artículo 94 del Código General del Proceso, a partir de la nota de Secretaría de
pasaje a estudio a los miembros de la Junta Asesora, el cual no podrá
verificarse más allá de los treinta días a partir de la fecha de recepción. Silo
considerare necesario, la Junta Asesora podrá recabar opinión de técnicos con
título habilitante o experiencia equivalente en la materia económico-financiera
del Estado u otras relevantes al cometido referido, aunque no podrá delegar en
ellos su obligación de dictaminar.
Artículo 19
Conforme a los cometidos establecidos en los apartados A y B del art. 11 de este
decreto, la Junta Asesora no estará habilitada a realizar otras actuaciones
relativas a la investigación de delitos que las establecidas en este reglamento
ni participar en pesquisas ni instrucciones de oficio o aquellas que lleve
adelante la autoridad administrativa o judicial, salvo las establecidas en los
artículos 16 a 18 de este decreto. Las aclaraciones o ampliaciones que las
partes del proceso penal solicitaren al Juez o que él mismo tenga a bien
requerir, respecto de la opinión técnica emitida por la Junta Asesora, serán
evacuadas por escrito, dentro del mismo término establecido por el artículo 18
inc. 1 de este decreto. La Junta Asesora podrá quedar incluida dentro de los
casos de exenciones de concurrencia a audiencias, que habilita al Juzgado el
artículo 183.1 del Código General del Proceso. En el caso de que el Juzgado
disponga expresamente la obligación de concurrir, la Junta Asesora queda
habilitada para designar al miembro que actúe por cuenta de ella, asistido del
experto que aquél la considere conveniente.
Artículo 20
La Junta Asesora tendrá la atribución de dirigirse directamente a
cualquier órgano u organismo de los mencionados en el artículo 1ºde la Ley Nº
17.060.-Para la obtención de las pruebas documentales necesarias para el
cumplimiento de los cometidos de los apartados A y B del artículo 11 del
presente, cursará noticia inmediata al tribunal competente. También la Junta
Asesora podrá recibir, directamente, la documentación solicitada. Los jerarcas
de las reparticiones públicas o personas jurídicas de derecho público no estatal
que posean las pruebas documentales que les recabe la Junta Asesora, en el marco
de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 4º de la Ley Nº 17.060, tendrán la
obligación de suministrarlas. El Poder Ejecutivo apreciará, en su caso, en el
ejercicio de sus poderes de control que estipulan las normas constitucionales y
legales vigentes, el modo como se cumpla dicha obligación resultante de la ley.
Los órganos y organismos mencionados en el artículo 1ºde la Ley 17.060 que
reciban una solicitud de parte de la Junta Asesora de aportarle la documentación
relacionada con el cumplimiento de un mandato judicial, deberán cumplirla dentro
del término máximo de diez días corridos, bajo apercibimiento de incurrir, los
funcionarios intervinientes, en responsabilidad administrativa.
Artículo 21
Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública que la
autoridad de la repartición correspondiente haya declarado, en virtud de ley o
resolución fundada, que deban permanecer reservados o secretos, quedarán
excluidos del cumplimiento de la obligación legal de suministrar a la Junta
Asesora la documentación que ésta le recabe, salvo decisión expresa del juez
penal competente. En todo caso, bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por
derecho.
Artículo 22
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y a los
efectos del cumplimiento de su función de asesoramiento judicial, en los casos
de omisiones o retardos del requerido la Junta Asesora podrá dirigirse, por
intermedio del tribunal competente, a cualquier repartición pública a fin de
solicitar los documentos y demás elementos necesarios para el esclarecimiento,
por el juez, de los hechos denunciados.
Artículo 23
Salvo lo dispuesto expresamente en este decreto, no serán aplicables
a los miembros de la Junta Asesora, conforme al inciso segundo del numeral 2 del
artículo 4ºde la Ley Nº17.060, las previsiones y responsabilidades para los
peritos judiciales privados establecidas en los artículos 177 al 185 del Código
General del Proceso, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 24 y 25
de la Constitución de la República.
CAPITULO III. -De las declaraciones juradas patrimoniales ante la Junta Asesora.
Artículo 24
Las autoridades y funcionarios públicos a que refieren los artículos
10 y 11de la Ley Nº17.060, que hubieren cumplido sesenta días de ejercicio
ininterrumpido en el cargo o función contratada, computados a partir de la toma
de posesión, deberán presentar ante la Junta Asesora la declaración jurada de
bienes e ingresos, a esa fecha, por su designación o su cese en dicho cargo o
función contratada, conforme a las normas que se indican en el presente Capítulo
V así como en el Capítulo VI de este decreto. La Junta Asesora abrirá los sobres
conteniendo las declaraciones del Presidente y del Vicepresidente de la
República y dispondrá su publicación en el Diario Oficial, manteniendo la
custodia de las mismas. A los solos efectos de la obligación de formular sus
declaraciones juradas, se entiende que los ordenadores de pagos a que refiere el
literal O) del artículo 11de la ley 17.060 serán los incluidos en el inciso
primero del artículo 31 del TOCAF y que los funcionarios que cumplen funciones
de carácter inspectivo a que refiere el literal P) de dicho artículo
11sonaquelloscuyajerarquíano sea inferior a la de jefe o equivalente.
Artículo 25
El Poder Ejecutivo y los titulares de los distintos organismos a los
que alcanzare la aplicación de la Ley Nº17.060 tendrán el deber de comunicar a
la Junta Asesora la nómina de los cargos y funciones contratadas comprendidos en
los artículos 10º y 11º de dicha ley, dentro del plazo de treinta días de
publicado este decreto en el Diario Oficial. Las alteraciones producidas en la
nómina de cargos o funciones contratadas en su respectivo organismo deberán
también ser comunicadas a la Junta Asesora dentro del término de treinta días de
acaecidas desde el ingreso o la desvinculación funcional. Sin perjuicio de ello,
la Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los demás
Poderes del Estado, el Registro de Funcionarios Públicos de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, los órganos y organismos estatales así como las personas
públicas no estatales a que se aplica esta ley suministrarán, a requerimiento de
la Junta Asesora, la información señalada en el inciso anterior.
Artículo 26
A requerimiento del interesado o de oficio, la Junta Asesora
determinará si el funcionario debe presentar la declaración jurada de bienes e
ingresos a que refiere el presente Capítulo de este decreto. Asimismo, la Junta
Asesora queda habilitada para recibir aquellas declaraciones juradas de
funcionarios públicos no comprendidos en la obligación a que refieren los
artículos 24 y siguientes de este decreto que voluntariamente estuvieren
interesados en presentarla.
Artículo 27
El plazo de cómputo de la obligación establecida en el artículo 24
de este decreto para la presentación de la declaración jurada inicial será de
treinta días corridos siguientes a los sesenta días de ejercicio ininterrumpido
del cargo o función contratada. Las declaraciones subsiguientes se formularán
cada dos años contados a partir de la fecha del estado de situación patrimonial
correspondiente a la declaración inicial, siempre que el funcionario continuare
a esa fecha en el ejercicio del cargo o función contratada. Toda vez que cesare,
el funcionario deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días
de su desvinculación. En caso de ingreso del funcionario a otro cargo o función
contratada, también comprendido en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº17.060, no
se requerirá declaración final del cese ni inicial del ingreso, manteniendo
vigencia la declaración anterior durante el período de dos años a que refiere el
inciso precedente de este artículo.
Artículo 28
La declaración jurada de los funcionarios contendrá una relación
precisa y circunstanciada de los bienes que integran su activo, su pasivo y sus
ingresos por rentas, sueldos, salarios o beneficios de cualquier naturaleza que
perciban. También deberá comprender detalle de activos, pasivos e ingresos de su
cónyuge, de la sociedad conyugal que integra y de las personas sometidas a su
patria potestad, tutela o curatela. De existir separación de bienes, deberá
identificarse la escritura o el mandato judicial que decretó la separación así
como la fecha de su vigencia. Dentro de su activo y pasivo, el funcionario
detallará sus bienes y deudas, tanto en el país como en el extranjero, muebles e
inmuebles, sus depósitos, otros valores así como la participación que posea en
sociedades nacionales o extranjeras, en sociedades personales, con o sin
personalidad jurídica, en sociedades de responsabilidad limitada, anónima o en
comandita por acciones y "holdings". También deberá presentar el último balance
de las sociedades en las que desempeñe el cargo de Director o Gerente. Asimismo,
deberá declarar aquellos bienes no comprendidos en las categorías anteriores de
que disponga a cualquier título su utilización. Deberá identificar la última
procedencia nominal de cada bien que integra el activo, y asea en propiedad,
alquiler, comodato o cualquier otra forma de su utilización. Las declaraciones
subsiguientes a la inicial y la declaración final deberán identificar, en forma
razonable, la secuencia de la evolución del patrimonio e ingresos de las
personas obligadas por la Ley Nº17.060 respecto del patrimonio e ingresos
incluidos en su declaración jurada inicial.
Artículo 29
Las declaraciones juradas serán presentadas en sobre cerrado ante la
Junta Asesora. En la carátula de dicho sobre, a su vez, lucirá una declaración
firmada por el funcionario en la que confirma que en su interior incorporó la
declaración jurada que le exige este decreto así como, en su caso, la de su
cónyuge y, si correspondiere, la de las personas sometidas a su patria potestad,
tutela o curatela. Dicho sobre será recibido por la Junta Asesora o por
funcionario competente autorizado por la misma, el que en esa ocasión firmará la
nota de cargo y expedirá la constancia de su recepción. El sobre cerrado también
podrá ser recibido por la autoridad de la oficina en que revista el funcionario,
que haya sido expresamente designada al efecto por la Junta Asesora para recibir
las declaraciones juradas. En tal caso, dicha autoridad quedará obligada
personalmente a remitir a la Junta Asesora, bajo su responsabilidad, las
declaraciones juradas recibidas. Dejará constancia de que la firma de quien
suscribe el sobre fue puesta en su presencia por quien dice ser el funcionario
declarante y que agrega la fotocopia de su cédula de identidad debidamente
inicialada. La presentación ante la Junta Asesora, del declarante o de la
autoridad designada, deberá ser personal o mediante apoderado en legal forma.
Pero, en caso de que no pudiere así verificarse, se requerirá que la firma que
luce en la carátula del sobre haya sido certificada por escribano público en el
país o por cónsul uruguayo acreditado en el extranjero, lo que se adjuntará al
sobre cerrado. Se requerirá la constancia de la recepción de la declaración
jurada en las condiciones exigidas, a fin de acreditar el cumplimiento de la
obligación establecida en el artículo 24 de este decreto. La Junta Asesora, que
tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas presentadas, tomará
las medidas necesarias a fin de mantener la reserva de la identificación del
declarante así como del contenido del sobre.
Artículo 30
En su caso, el cónyuge del funcionario obligado deberá suscribir la
declaración jurada de activo, pasivo e ingresos que le correspondan, la que
deberá estar incorporada al sobre cerrado.
Artículo 31
La Junta Asesora llevará un Registro de las declaraciones juradas de
los funcionarios referidos en los artículos 10 y 11de la Ley Nº17.060 así como
proporcionará los instructivos y formularios que correspondan para la correcta
declaración jurada. Los instructivos deberán ser publicados en el Diario
Oficial. Los formularios e instructivos requeridos habrán de ser retirados en la
sede de la Junta Asesora; sólo serán enviados a las respectivas reparticiones
públicas en el caso de los funcionarios determinados en el artículo 10 de la Ley
Nº 17.060 así como a aquellos que desempeñan el cargo o función contratada en el
interior o en el exterior del país.
Artículo 32
Las declaraciones juradas custodiadas por la Junta Asesora deberán
ser conservadas por un período de cinco años a partir del cese del funcionario
en su cargo o función contratada. Vencido el mismo, procederá a su destrucción a
partir de los treinta días siguientes y se labrará acta, salvo que el interesado
o sus sucesores hubieren solicitado su devolución dentro de dicho plazo, en cuyo
caso se les devolverá.
Artículo 33
Durante el período de custodia, no procederá la apertura, salvo en
los siguientes casos: A) A pedido expreso del interesado, quien a tales fines se
deberá presentar por escrito ante la Junta Asesora y solicitar su apertura, ante
lo que se le entregará fotocopia testimoniada de dicha declaración. La
declaración original continuará bajo la custodia de la Junta Asesora. B) Por
resolución fundada de la justicia penal, procediéndose a expedir el respectivo
testimonio que se hubiere dispuesto. C) De oficio por la Junta Asesora, cuando
así fundadamente lo resolviere. Previamente, deberá proceder a conferir vista al
interesado conforme al artículo 76 del decreto 500/991, de 27 de setiembre de 1991.
Artículo 34
Toda apertura, de oficio o a petición de parte, será precedida de la previa noticia al
interesado del día y la hora en que se procederá a la misma. Será documentada
mediante un acta y la expedición de testimonio; la declaración original
continuará bajo custodia. Dicho testimonio se mantendrá en el expediente ante la
Junta Asesora. De existir mérito, el expediente será cursado en la forma
prevista en el artículo 14 de este decreto. Encaso contrario, se ordenará el
archivo del expediente, informándose de ello a los interesados. Ante solicitud
por parte de una Comisión Investigadora parlamentaria, además del trámite
previsto en el inciso anterior, la Junta Asesora informará por escrito de las
actuaciones cumplidas así como de la resolución recaída. En el caso de
solicitarse expresamente el envío del testimonio con la declaración jurada, el
mismo será entregado personalmente a la Comisión Investigadora parlamentaria,
bajo la reserva establecida para su actuación por la legislación vigente.
Artículo 35
La Junta Asesora no recibirá denuncias contra funcionarios que hayan
presentado declaración jurada y se postulen a cargos electivos ni procederá a la
apertura de sus sobres dentro de los noventa días anteriores al fijado para el
acto eleccionario. En los casos de denuncias o de aperturas de sobres en una
fecha acaecida antes de dicho plazo, pero dentro del año de fijado el acto
electoral, es obligación de la Junta Asesora dictar resolución en el caso con
una anticipación de por lo menos treinta días al acto eleccionario, lo que el
interesado podrá urgir (art. 18 de la Ley Nº 17.060).
Artículo 36
Ante la omisión de presentar la declaración jurada en los casos
establecidos en los artículos 24 y 27 de este decreto, la Junta Asesora cursará
aviso personal a los funcionarios omisos, a cuyo efecto será suficiente que el
mismo haya sido notificado en el domicilio personal del funcionario, o en la
respectiva oficina de personal o quien cumpla esta función. Si en los quince
días posteriores a la recepción del aviso por el funcionario el mismo no
cumpliere con la obligación de presentar la declaración jurada o no justificare
un impedimento legal, quedará en condiciones de ser incluido en el listado de
funcionarios omisos que, cuatrimestralmente, la Junta Asesora publicará en el
Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, identificando el nombre y
cargo de dichos funcionarios. Asimismo, la omisión constituye falta grave a los
deberes inherentes a la función pública, lo que la Junta Asesora comunicará al
jerarca respectivo o, en su caso, al órgano de control.
CAPITULO IV –Disposiciones transitorias y derogaciones.
Artículo 37
(Disposición Transitoria I). A partir de la vigencia de la presente
reglamentación, el Poder Ejecutivo procederá a designar y a dar posesión
inmediata a los miembros de la Junta Asesora, los que se abocarán a la
organización del servicio a su cargo dentro de los siguientes sesenta días;
cumplidos, se considerará instalada. Dentro de los sesenta días siguientes
contados a partir de dicha instalación, la Junta Asesora deberá proporcionar los
instructivos y formularios que correspondan para la presentación de la
declaración jurada. Los instructivos deberán ser objeto de tres publicaciones en
el Diario Oficial.
Artículo 38
(Disposición Transitoria II). La nómina inicial deberá ser
comunicada a la Junta Asesora por los titulares de los distintos órganos y
organismos públicos a los que alcanzare la aplicación de la ley 17.060 dentro de
los treinta días de publicado este decreto en el Diario Oficial. Comprenderá los
cargos o funciones contratadas, los nombres de los funcionarios que a partir del
23 de diciembre de 1998(art. 19 de la Ley Nº 17.060) hubieren configurado la
obligación establecida en el artículo 24 de este decreto así como sus
alteraciones desde dicha fecha a la de la publicación de este decreto en el
Diario Oficial. Dicha comunicación a la Junta Asesora es sin perjuicio de la
obligación personal de los funcionarios de presentar su declaración jurada en
igual término de treinta días desde que ingresen a de dichos cargos o funciones
contratadas o cesen en los mismos. Asimismo, para la compulsa de la primera
nómina al 23 de diciembre de 1998 y sus actualizaciones posteriores hasta la
fecha de publicación de este decreto, la Junta Asesora queda habilitada para
recabar también dicha información directamente a la Contaduría General de la
Nación, a las Contadurías Centrales de los demás Poderes, órganos y organismos
estatales no pertenecientes a la Administración Central así como a personas
públicas no estatales y al Registro de Funcionarios Públicos a cargo de la
Oficina Nacional del Servicio Civil. Quedan excluidos de esta disposición
aquellos funcionarios que hubieren cesado entre el 23 de diciembre de 1998 y la
fecha de emisión del presente decreto.
Artículo 39
(Disposición Transitoria III). Los funcionarios públicos que
ocuparen los cargos o funciones contratadas comprendidos en los artículos 10 y
11 de la Ley Nº 17.060 y que hubieren cumplido sesenta días de ejercicio
ininterrumpido de los mismos antes de la primera publicación de los instructivos
en el Diario Oficial deberán presentar su primera declaración jurada, a dicha
fecha de la publicación, dentro de los treinta días siguientes. Se aplicará lo
establecido en el artículo 24 de este decreto a aquellos funcionarios
comprendidos que no hubieren cumplido los sesenta días a la fecha de la primera
publicación de los instructivos en el Diario Oficial. Una vez verificada la
primera publicación de los instructivos en el Diario Oficial, la obligación de
presentar la respectiva declaración jurada así como la fecha sobre la que deberá
declararse el estado patrimonial será aquella en la que se cumplan las
condiciones establecidas en el artículo 24 de este Decreto. Sin perjuicio de lo
establecido en el inciso anterior y a los efectos de la ordenada recepción de
las declaraciones juradas iniciales, la Junta Asesora queda autorizada para
facilitar la recepción mediante la fijación, para cada uno de los grupos de
funcionarios señalados en los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17.060, de fechas
diferenciales sucesivas de presentación. En tal caso, dichas fechas deberán ser
publicadas en dos diarios de circulación nacional. Tales plazos, contados a
partir de la primera publicación del instructivo en el Diario Oficial, no podrán
exceder de: treinta días en el caso de los funcionarios mencionados en el
artículo 10 de la Ley Nº17.060; treinta días siguientes en el caso de los
funcionarios relacionados en los literales A) al D) del artículo 11 de dicho
texto legal; treinta días subsiguientes a los identificados en las letras E) al
L)del artículo 11 referido; sesenta días subsiguientes en el caso de los
mencionados en los literales M) al Q) de dicho artículo 11 de la Ley Nº 17.060.
Artículo 40
(Derogaciones) Deróganse el numeral 6 del artículo 1º del Decreto
500/985, de 19 de setiembre de 1985, así como el cometido asignado por el
Decreto 380/997, de 10 de octubre de 1997, a la Escribanía de Gobierno y
Hacienda de recibir y custodiar las Declaraciones Juradas Patrimoniales de los
funcionarios públicos.
Artículo 41
La Escribanía de Gobierno y Hacienda transferirá a la Junta Asesora
la documentación en custodia, correspondiente al ex-Registro de Declaraciones
Juradas Patrimoniales, así como sus índices y demás elementos registrales
atinentes. La Junta Asesora continuará con la custodia de dichas declaraciones
juradas mientras no se exija su devolución o corresponda su destrucción.
Artículo 42
Comuníquese, publíquese, etc.