Ley 17060
DICTANSE NORMAS REFERIDAS AL USO INDEBIDO DEL PODER PUBLICO (CORRUPCION)
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Ambito de aplicación y definiciones
Artículo 1º.- La
presente ley será aplicable a los funcionarios públicos de:
|
A) |
Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder
Judicial. |
|
B) |
Tribunal de Cuentas. |
|
C) |
Corte Electoral. |
|
D) |
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. |
|
E) |
Gobiernos Departamentales. |
|
F) |
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. |
|
G) |
En general, todos los organismos, servicios o
entidades estatales, así como las personas
públicas no estatales. |
Artículo 2º.- A
los efectos de la presente ley se entiende por funcionarios públicos, las
personas a las que refiere el
artículo 175 del Código Penal.
Artículo 3º.- A
los efectos del
Capítulo II
de la presente ley se entiende por corrupción el uso indebido del poder público
o de la función pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro,
se haya consumado o no un daño al Estado.
CAPITULO II
Junta Asesora
Artículo 4º.- Créase
una Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, cuya actuación y
cometidos serán los siguientes:
|
1) |
Asesorará a nivel nacional en materia de los
delitos previstos por la presente ley, contra la
Administración Pública (Título
IV, excluyendo los Capítulos IV y V, del Código
Penal)
y contra la economía y la hacienda pública (Título
IX del Código Penal),
que se imputen a alguno o algunos de los
funcionarios públicos enumerados en los
artículos 10
y 11
de la presente ley. |
|
2) |
Tendrá como cometido exclusivo el asesoramiento
a los órganos judiciales con competencia penal,
emitiendo opinión dentro del marco de su
materia, cuando la Justicia o el Ministerio
Público lo dispongan. |
|
3) |
Las denuncias que se hicieren sobre comisión de
delitos incluidos en el
Capítulo I,
serán presentadas ante el órgano judicial
competente, o el Ministerio Público, los que
podrán disponer que la Junta proceda a la
obtención y sistematización de todas las pruebas
documentales que de existir fueran necesarias
para el esclarecimiento por el Juez de los
hechos noticiados. |
|
4) |
La Junta dispondrá de sesenta días para el
cumplimiento del cometido indicado en el
apartado anterior, pudiendo solicitar al Juez,
por una sola vez, la prórroga del plazo, la que
será concedida siempre que exista mérito
bastante para ello, por un máximo de treinta
días. |
|
5) |
Para el cumplimiento de sus funciones la Junta
tendrá los siguientes cometidos accesorios: |
|
A) |
Recabar, cuando lo considere conveniente,
información sobre las condiciones de regularidad
e imparcialidad con las cuales se preparan,
formalizan y ejecutan los contratos públicos de
bienes, obras y servicios. |
|
|
B) |
Recibir las declaraciones juradas de que tratan
los
artículos 10
y siguientes de la presente ley. |
|
|
C) |
Determinar, a requerimiento del interesado, si
éste debe presentar la declaración jurada de
bienes e ingresos a que refiere el
Capítulo V
de la presente ley. |
|
|
D) |
Proponer las modificaciones de normas sobre las
materias de su competencia. |
|
|
E) |
Elaborar un informe anual que será elevado a los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. |
|
6) |
Para el cumplimiento de los cometidos previstos
en los
Capítulos III
y
IV
de la presente ley, la Junta podrá dirigirse por
intermedio del órgano judicial interviniente o
del representante del Ministerio Público, a
cualquier repartición pública, a fin de
solicitar los documentos y demás elementos
necesarios para el esclarecimiento por el Juez
de los hechos denunciados. |
|
7) |
En la ejecución de sus funciones, la Junta
contará con el asesoramiento jurídico permanente
del Fiscal de Corte y Procurador General de la
Nación, sobre aspectos formales y
procedimentales (artículos 1º
y
6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y
Fiscal). |
|
8) |
La Junta constituye un Cuerpo con independencia
técnica en el ejercicio de sus funciones.
Actuará bajo la superintendencia del Fiscal de
Corte y Procurador General de la Nación. |
CAPITULO III
Control Social
Artículo 5º.- Los
organismos públicos darán amplia publicidad a sus adquisiciones de bienes y
contrataciones de servicios, de acuerdo a las pautas que fije el Poder Ejecutivo
-o el órgano jerarca, en su caso- al reglamentar la presente ley.
Artículo 6º.- El
Poder Ejecutivo, a propuesta de la Junta, llevará a cabo periódicamente campañas
de difusión en materia de transparencia pública y responsabilidad de los
funcionarios públicos, así como sobre los delitos contra la Administración
Pública y los mecanismos de control ciudadano.
Artículo 7º.- Los
actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser
divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o
secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada. En todo
caso, bajo la responsabilidad a que hubiese lugar por derecho.
CAPITULO IV
Disposiciones penales
Artículo 8º.- Sustitúyense
los siguientes artículos del
Código Penal,
los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
|
"ARTICULO 68.-
La pena de penitenciaría durará de dos a treinta
años. La pena de prisión durará de tres a
veinticuatro meses. La pena de inhabilitación
absoluta o especial durará de dos a diez años.
La pena de inhabilitación especial de
determinada profesión académica, comercial o
industrial, durará de dos a diez años. La pena
de suspensión durará de seis meses a dos años. |
|
|
"ARTICULO 84. (Sustitución
de la multa).- Si el sentenciado no tuviese
bienes para satisfacer la multa sufrirá, por vía
de sustitución y apremio, la pena de prisión,
regulándose un día por cada 10 UR (diez unidades
reajustables). |
|
|
"ARTICULO 156. (Concusión).-
El funcionario público que con abuso de su
calidad de tal o del cargo que desempeña,
compeliere o indujere a alguno a dar o prometer
indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro
provecho cualquiera, será castigado con doce
meses de prisión a seis años de penitenciaría,
multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables)
a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e
inhabilitación de dos a seis años. |
|
|
"ARTICULO 157. (Cohecho
simple).- El funcionario público que, por
ejecutar un acto de su empleo, recibe por sí
mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un
tercero una retribución que no le fuera debida,
o aceptare la promesa de ella, será castigado
con una pena de tres meses de prisión a tres
años de penitenciaría, con multa de 10 UR (diez
unidades reajustables) a 5.000 UR (cinco mil
unidades reajustables) e inhabilitación especial
de dos a cuatro años. |
|
|
"ARTICULO 158. (Cohecho
calificado).- El funcionario público que, por
retardar u omitir un acto relativo a sus cargo o
por ejecutar un acto contrario a los deberes del
mismo, recibe por sí mismo o por otro, para sí o
para otro, dinero u otro provecho, o acepta su
promesa, será castigado con doce meses de
prisión a seis años de penitenciaría,
inhabilitación especial de dos a seis años, y
multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables)
a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). |
|
1) |
Si el hecho tuviere por efecto la concesión de
un empleo público, estipendios, pensiones,
honores o el favor o el daño de las partes
litigantes en juicio civil o criminal. |
|
|
2) |
Si el hecho tuviere por efecto la celebración de
un contrato en que estuviere interesada la
repartición a la cual pertenece el funcionario o
se realizare por medio de un uso abusivo de los
procedimientos legales que deben aplicarse por
la Administración Pública en materia de
adquisición de bienes y servicios". |
|
"ARTICULO 159. (Soborno).-
El que indujere a un funcionario público a
cometer cualquiera de los delitos previstos en
los artículos 157
y
158
será castigado por el simple hecho de la
instigación, con una pena de la mitad a las dos
terceras partes de la pena principal establecida
para los mismos. |
|
1) |
Que el inducido sea funcionario policial o
encargado de la prevención, investigación o
represión de actividades ilícitas, siempre que
el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del
ejercicio de sus funciones, o en razón de su
calidad de tal y que esta última circunstancia
sea ostensible para el autor del delito. |
|
|
2) |
Que el inducido sea alguna de las personas
comprendidas en los artículos 10
y 11
de la ley de prevención y lucha contra la
corrupción". |
|
"ARTICULO 160. (Fraude).-
El funcionario público que, directamente o por
interpuesta persona, procediendo con engaño en
los actos o contratos en que deba intervenir por
razón de su cargo, dañare a la Administración,
en beneficio propio o ajeno, será castigado con
doce meses de prisión a seis años de
penitenciaría, inhabilitación especial de dos a
seis años y multa de 50 UR (cincuenta unidades
reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades
reajustables)". |
|
|
"ARTICULO 161. (Conjunción
del interés personal y del público).- El
funcionario público que, con o sin engaño,
directamente o por interpuesta persona, se
interesare con el fin de obtener un provecho
indebido para sí o para un tercero en cualquier
acto o contrato, en que deba intervenir por
razón de su cargo, u omitiere denunciar o
informar alguna circunstancia que lo vincule
personalmente con el particular interesado en
dicho o contrato, será castigado con pena de
seis meses de prisión a tres años de
penitenciaría, inhabilitación especial de dos a
cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades
reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables). |
|
|
"ARTICULO 162. (Abuso
de funciones en casos no previstos especialmente
por la ley).- El funcionario público que con
abuso de su cargo, cometiere u ordenare
cualquier acto arbitrario en perjuicio de la
Administración o de los particulares, que no se
hallare especialmente previsto en las
disposiciones del Código o de las leyes
especiales, será castigado con tres meses de
prisión a tres años de penitenciaría,
inhabilitación especial de dos a cuatro años y
multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a
3.000 UR (tres mil unidades reajustables)". |
|
|
"ARTICULO 163. (Revelación
de secretos).- El funcionario público que, con
abuso de sus funciones, revelare hechos,
publicare o difundiere documentos, por él
conocidos o poseídos en razón de su empleo
actual o anterior, que deben permanecer
secretos, o facilitare su conocimiento, será
castigado con suspensión de seis meses a dos
años y multa de 10 UR (diez unidades
reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades
reajustables)". |
|
|
"ARTICULO 175. (Concepto
de funcionario público).- A los efectos de este
Código, se reputan funcionarios a todos los que
ejercen un cargo o desempeñan una función
retribuida o gratuita, permanente o temporaria,
de carácter legislativo, administrativo o
judicial, en el Estado, en el Municipio o en
cualquier ente público o persona pública no
estatal". |
|
|
"ARTICULO 177. (Omisión
de los funcionarios en proceder a denunciar los
delitos).- El Juez competente que, teniendo
conocimiento de la ejecución de un delito, no
interviniera o retardase su intervención, y el
que no siendo competente, y el que no siendo
competente, omitiere o retardare formular su
denuncia, será castigado con la pena de tres
meses a dieciocho meses de prisión. |
|
|
"ARTICULO 179. (Calumnia
y simulación de delito).- El que a sabiendas
denuncia a la autoridad judicial o policial, o
ante la Junta Asesora en Materia Económico
Financiera del Estado o ante un funcionario
público el cual tenga la obligación de dirigirse
a tales autoridades, un delito que no se ha
cometido, o que simule los indicios de un
delito, en forma que proceda la iniciación de un
procedimiento penal para su averiguación, será
castigado con pena de tres meses de prisión a
tres años de penitenciaría". |
Artículo 9.- Incorpóranse
al
Código Penal
las siguientes disposiciones:
|
"ARTICULO 158
bis. (Tráfico
de influencias).- El que, invocando influencias
reales o simuladas, solicita, recibe por sí
mismo o por otro, para sí o para otro, provecho
económico, o acepta su promesa, con el fin de
influir decisivamente sobre un funcionario
público para retardar u omitir un acto de su
cargo, o por ejecutar un acto contrario al
mismo, será castigado con tres meses de prisión
a cuatro años de penitenciaría. |
|
|
"ARTICULO 163
bis. (Utilización
indebida de información privilegiada).- El
funcionario público que, con el fin de obtener
un provecho económico para sí o para un tercero,
haga uso indebido de la información o de datos
de carácter reservado que haya conocido en razón
o en ocasión de su empleo, será castigado con
tres meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría, inhabilitación especial de dos a
cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades
reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables)". |
|
|
"ARTICULO 163
ter. (Circunstancias
agravantes especiales).- artículos 153,
155,
156,
157,
158,
158 bis,
160,
161,
162,
163
y
163 bis: |
|
1º) |
Que el sujeto activo fuera alguna de las
personas comprendidas en los artículos 10
y 11
de la ley de prevención y lucha contra la
corrupción. |
|
|
2º) |
Que el sujeto activo haya obtenido, como
consecuencia de cualquiera de estos delitos, un
enriquecimiento patrimonial". |
|
"ARTICULO 163
quater. (Confiscación).-
Tratándose de los delitos de los artículos 153,
155,
156,157,
158,
158 bis,
160,
161,
162,
163
y
163 bis,
el Juez también podrá confiscar los objetos o
valores patrimoniales que sean resultado directo
o indirecto del delito. |
CAPITULO V
Declaración jurada de bienes e ingresos de las autoridades y funcionarios
públicos
Artículo 10.- El
Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, los Senadores,
los Representantes Nacionales y los Intendentes Municipales deberán formular una
declaración jurada de bienes e ingresos a cualquier título.
Artículo 11.- También
están comprendidos en la obligación del artículo precedente los funcionarios que
se enumeran:
|
A) |
Secretario y Prosecretario de la Presidencia de
la República. |
|
B) |
Subsecretarios de Estado, Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación, Director y
Subdirector de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, Director y Subdirector de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y Procurador
General del Estado en lo Contencioso
Administrativo. |
|
C) |
Miembros de los Tribunales de Apelaciones,
Fiscales Letrados, Jueces, Actuarios y
Alguaciles. |
|
D) |
Titulares de los cargos con jerarquía de
Dirección General o Nacional e Inspección
General de los Ministerios. |
|
E) |
Director de Recaudación, Director Técnico
Fiscal, Director de Sistemas de Apoyo, Director
de Fiscalización y Director de Administración de
la Dirección General Impositiva, dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas. |
|
F) |
Miembros de la delegación uruguaya en la
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. |
|
G) |
Miembros de la Junta del Instituto Nacional de
Carnes y Director Nacional de Carnes. |
|
H) |
Miembros del Consejo Directivo del Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos. |
|
I) |
Decanos de las Facultades de la Universidad de
la República y miembros de los Consejos de
Educación Primaria, Secundaria y Técnico
Profesional. |
|
J) |
Interventores de organismos e instituciones
públicas o privadas intervenidas por el Poder
Ejecutivo. |
|
K) |
Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de
Representantes y de Senadores y de la Comisión
Administrativa, y Director y Subdirector de
Protocolo del Poder Legislativo. |
|
L) |
Directores, Gerentes Generales, Subgerentes
Generales de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados y Gerentes de la banca estatal. |
|
LL) |
Tenientes Generales, Vicealmirantes, Generales,
Contralmirantes y Brigadieres Generales en
actividad, Jefes, Subjefes, Inspectores,
Comisarios y Directores de Policía. |
|
M) |
Ediles de las Juntas Departamentales y sus
correspondientes suplentes, los titulares de
cargos políticos o de particular confianza de
los órganos de los Gobiernos Departamentales,
miembros de la Juntas Locales (artículo 288
de la Constitución de la República),
así como los ciudadanos que hayan asumido las
atribuciones de la Juntas Locales mientras sus
autoridades no se designen. |
|
N) |
Representantes del Estado en los directorios de
los organismos paraestatales y en las empresas
de economía mixta. |
|
Ñ) |
Embajadores de la República, Ministros del
Servicio Exterior y personal diplomático que se
desempeñe como Cónsul o Encargado de Negocios,
con destino en el extranjero. |
|
O) |
Gerentes, Jefes de Compras y ordenadores de pago
de todos los organismos públicos cualquiera sea
la denominación de su cargo. |
|
P) |
La totalidad de funcionarios que ocupen cargos
de particular confianza y aquellos que cumplan
funciones de carácter inspectivo. |
|
Q) |
La totalidad de los funcionarios de la Dirección
Nacional de Aduanas, dependientes de las
Direcciones General del Despacho y Tributación
Aduanera, Dirección General Contable y de
Contralor, Dirección General de Vigilancia y
Operaciones de la Capital, Dirección General del
Interior, Junta de Aranceles e Inspección
General de Servicios. |
Artículo 12.- Dicha
declaración jurada contendrá una relación precisa y circunstanciada de los
bienes muebles e inmuebles e ingresos propios del declarante, de su cónyuge, de
la sociedad conyugal que integra, de las personas sometidas a su patria
potestad, tutela o curatela; de la participación que posea en sociedades
nacionales o extranjeras, personales con o sin personalidad jurídica, en
sociedades de responsabilidad limitada, anónimas o en comandita por acciones o
"holdings", así como de aquellas sociedades en las que desempeñe el cargo de
Director o Gerente, y de los bienes de que dispongan el uso exclusivo, y de los
ingresos del declarante y su cónyuge.
En su caso, dicha declaración jurada deberá ser suscrita por el cónyuge, en lo
referente a los ingresos y bienes de su pertenencia.
Se especificará el título y fecha de la última procedencia dominial de cada uno
de los bienes en propiedad, alquiler o uso, monto y lugar de depósitos de dinero
y otros valores en el país o en el exterior.
Se incluirán, asimismo, rentas, sueldos, salarios o beneficios que se continúen
percibiendo.
Las declaraciones se presentarán en sobre cerrado ante la Junta. La Junta abrirá
los sobres conteniendo las declaraciones del Presidente y Vicepresidente de la
República y dispondrá su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 13.- Para
la presentación de la declaración jurada inicial se dispondrá de un plazo de
treinta días. Este plazo comenzará a computarse una vez cumplidos sesenta días
de ejercicio ininterrumpido del cargo.
Para la primera declaración jurada a partir de la promulgación de la presente
ley regirá lo dispuesto en el
artículo 38.
Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de
la respectiva declaración inicial, siempre que el funcionario continuare en el
ejercicio del cargo. Toda vez que cesare en el mismo deberá presentar una
declaración final dentro de los treinta días del cese.
Artículo 14.- La
Junta llevará un registro de las declaraciones juradas de los funcionarios
referidos en la presente ley y expedirá los certificados de haber recibido las
mismas.
La Junta proporcionará los instructivos o formularios que correspondan para la
correcta declaración jurada.
Las declaraciones se conservarán por un período de cinco años contados a partir
del cese del funcionario en su cargo o su fallecimiento. Vencido el mismo,
procederá a su destrucción, labrándose acta notarial de dicho acto, salvo que el
interesado hubiera solicitado su devolución, en cuyo caso se le entregará.
Artículo 15.- La
Junta tendrá a su cargo la custodia de las declaraciones juradas que reciba en
cumplimiento de la presente ley, y sólo procederá a su apertura:
|
A) |
A solicitud del propio interesado o por
resolución fundada de la Justicia Penal. |
|
B) |
De oficio, cuando la Junta así lo resuelva en
forma fundada, por mayoría absoluta de votos de
sus miembros. También cuando se haya incurrido
en alguna de las situaciones previstas en los
numerales 2) y 3) del
artículo 17
de la presente ley, si la Junta lo entendiera
procedente en el curso de una investigación
promovida ante la misma. |
Artículo 16.- En
caso de no presentación de la declaración jurada en los plazos previstos por el
artículo 13
de la presente ley, la Junta cursará aviso a los funcionarios omisos. Si en los
quince días posteriores no cumplieran con la obligación o no justificaran un
impedimento legal, la Junta publicará en el Diario Oficial y en un diario de
circulación nacional el nombre y cargo de los funcionarios que hayan omitido
realizar la declaración dispuesta en los artículos 10
y 11
de la presente ley, sin perjuicio de lo que se establecerá en el artículo
siguiente.
Artículo 17.- Se
considerará falta grave a los deberes inherentes a la función pública:
|
1) |
La no presentación de la declaración jurada al
cabo del trámite previsto en el artículo
anterior. |
|
2) |
La inclusión en la declaración jurada inicial de
cada declarante de bienes y valores
patrimoniales pertenecientes a terceros o
inexistentes. |
|
3) |
La ocultación en las declaraciones juradas
subsiguientes de bienes que se hubieran
incorporado al patrimonio del declarante o de
las restantes personas a que refiere el
artículo 12
de la presente ley. |
De producirse la modalidad prevista en los numerales 2) y 3) de este artículo,
la Junta iniciará las acciones previstas en el numeral 3) del
artículo 4º
de la presente ley.
Artículo 18.- Si
durante el año electoral se formula una denuncia o se procede a la apertura del
sobre por cualquiera de las causales indicadas en el
artículo 15
de la presente ley, referente a un funcionario que se postule a cualquier cargo
electivo, el interesado podrá urgir a la Junta a que dicte la resolución con una
anticipación de, por lo menos, treinta días al acto eleccionario. La Junta no
recibirá denuncias dentro de los noventa días anteriores al acto eleccionario.
Artículo 19.- El
Poder Ejecutivo y los titulares de los distintos organismos a los que alcanzare
esta ley deberán comunicar a la Junta los nombres de todas las personas que a la
fecha de su promulgación estén comprendidas en los artículos 10
y 11
de la presente ley. Asimismo deberán comunicar dentro de los treinta días de
acaecidas las alteraciones que se produzcan en dicha nómina.
CAPITULO VI
Aspectos administrativos
Artículo 20.- Los
funcionarios públicos deberán observar estrictamente el principio de probidad,
que implica una conducta funcional honesta en el desempeño de su cargo con
preeminencia del interés público sobre cualquier otro.
El interés público se expresa en la satisfacción de necesidades colectivas de
manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la
imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y
obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea
administración de los recursos públicos.
Artículo 21.- Los
funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad,
rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o
desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos
que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas
directamente con ellos.
Toda acción u omisión en contravención del presente artículo hará incurrir a sus
autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, en la forma prescripta
por la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 22.- Son
conductas contrarias a la probidad en la función pública:
|
1) |
Negar información o documentación que haya sido
solicitada en conformidad a la ley. |
|
2) |
Valerse del cargo para influir sobre una persona
con el objeto de conseguir un beneficio directo
o indirecto para sí o para un tercero. |
|
3) |
Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma
dinero o bienes de la institución, salvo que la
ley expresamente lo autorice. |
|
4) |
Intervenir en las decisiones que recaigan en
asuntos en que haya participado como técnico.
Los funcionarios deberán poner en conocimiento
de su superior jerárquico su implicancia en
dichos asuntos, para que éste adopte la
resolución que corresponda. |
|
5) |
Usar en beneficio propio o de terceros
información reservada o privilegiada de la que
se tenga conocimiento en el ejercicio de su
función. |
Artículo 23.- Los
funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de
la adquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente en la forma
que establezca la respectiva reglamentación.
La rotación se hará sin desmedro de la carrera administrativa.
Artículo 24.- Las
normas de la presente ley no obstarán a la aplicación de las leyes que afecten a
los funcionarios de la Administración Pública, cuando éstas prescriban
exigencias especiales o mayores a las que surgen de su texto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de la presente
ley constituirán, además, criterios interpretativos del actuar de los órganos de
la Administración Pública en las materias de su competencia.
Artículo 25.- Créase
una Comisión Honoraria de seis miembros integrada por un representante de la
Junta, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas,
un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un representante
del Tribunal de Cuentas, un representante de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y un representante de la organización más representativa de los
funcionarios públicos, con el cometido de elaborar propuestas de actualización y
ordenamiento legislativo y administrativo en materia de transparencia en la
contratación pública, así como respecto de los conflictos de intereses en la
función pública. Esta Comisión tendrá un plazo de ciento ochenta días para
expedirse.
Artículo 26.- Los
Directores o Directores Generales de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados no podrán intervenir como directores, administradores o
empleados en empresas que contratan obras o suministros en el Ente Autónomo o
Servicio Descentralizado cuyo Directorio o Dirección General integren.
Artículo 27.- El
Ministerio de Educación y Cultura coordinará con los Entes de enseñanza la
implementación de cursos de instrucción en los correspondientes niveles de la
educación sobre los diferentes aspectos a que refiere la presente ley, debiendo
poner énfasis en los derechos y deberes de los ciudadanos frente a la
Administración y las responsabilidades de las autoridades y funcionarios
públicos.
Artículo 28.- Las
entidades públicas tendrán programas de formación para el personal que ingrese,
y uno de actualización cada tres años, los cuales contemplarán aspectos
referentes a la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y
conflictos de intereses en la función pública, además de los otros aspectos a
los que refiere la presente ley.
Será obligación de los funcionarios públicos la asistencia a estos cursos y el
tiempo que insuman se imputará al horario del funcionario.
Cométese a la Comisión y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la
preparación de material didáctico que se pondrá al alcance de las diversas
entidades públicas.
CAPITULO VII
Ambito internacional
Artículo 29. (Cohecho
y soborno transnacionales).- El que para celebrar o facilitar un negocio de
comercio exterior uruguayo ofrece u otorga en el país o en el extranjero,
siempre que concurran las circunstancias previstas en el numeral 5º del
artículo 10 del Código Penal,
a un funcionario público de otro Estado, dinero u otro provecho económico, por
sí mismo o para otro, para sí mismo o para otro, será castigado con una pena de
tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Artículo 30.
(Blanqueo de dinero).- El que obstaculizare la identificación del origen, la
investigación, la incautación o la confiscación del dinero u otros valores
patrimoniales a sabiendas que provienen de alguno de los delitos establecidos en
los artículos 156,
158,
158 bis,
160,
161,
162,
163,
163 bis
y
163 ter del Código Penal,
o del delito establecido en el
artículo 29
de la presente ley, será castigado con una pena de tres meses de prisión a seis
años de penitenciaría.
Artículo 31.- El
proceso de extradición por hechos previstos como delito en la presente ley se
rige por las normas de los Tratados o Convenciones Internacionales ratificados
por la República, que se encuentren en vigor. En ausencia de dichos
instrumentos, se aplicarán las normas del
Código Penal,
del
Código del Proceso Penal
y las especiales previstas en los artículos siguientes.
Artículo 32.- La
extradición por hechos previstos en la presente ley no es procedente cuando la
pena impuesta sea inferior a dos años de privación de libertad y la parte de la
sentencia que aún resta por cumplir sea inferior a seis meses. Si se tratare de
personas requeridas para ser juzgadas, cuando el mínimo de la pena que la ley
extranjera prevé para el delito sea inferior a seis meses, sin perjuicio de lo
establecido en el
artículo 54 del Código Penal.
Artículo 33.- El
hecho de que el dinero o provecho económico que resulte de alguno de los delitos
establecidos en los artículos 156,
158,
158 bis,
160,
161,
162,
163,
163 bis
y
163 ter del Código Penal
o del delito establecido en el
artículo 29
de la presente ley, hubiese sido destinado a fines políticos o el hecho de que
se alegue que ha sido cometido por motivaciones o con finalidad política, no
basta por sí solo para considerar dicho acto como delito político.
Artículo 34.- Las
solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes de
autoridades extranjeras para la investigación o enjuiciamiento de hechos
previstos como delitos en la presente ley, que se refieran a asistencia jurídica
de mero trámite, probatoria, cautelar o de inmovilización, confiscación o
transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la Asesoría Autoridad
Central de Cooperación Jurídica Internacional dependiente de la Dirección de
Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de Educación y
Cultura. Esta remitirá las respectivas solicitudes a las autoridades
jurisdiccionales o administrativas nacionales competentes para su
diligenciamiento.
Los Jueces diligenciarán la solicitud de cooperación de acuerdo a leyes de la
República.
Salvo el caso de medidas de naturaleza cautelar o de inmovilización,
confiscación o transferencia de bienes, la cooperación se prestará sin entrar a
examinar si la conducta que motiva la investigación o el enjuiciamiento
constituye o no un delito conforme al derecho nacional.
Las solicitudes relativas a registro, levantamiento del secreto bancario,
embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto se someterán a la ley procesal
y sustantiva de la República.
Las solicitudes podrán ser rechazadas cuando afecten en forma grave el orden
público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República.
El pedido de cooperación formulado por una autoridad extranjera importa el
conocimiento y aceptación de los principios enunciados en este artículo.
Artículo 35.- Créase
la Sección de Cooperación Jurídico Penal Internacional dentro de la Asesoría
Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional dependiente de la
Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio de
Educación y Cultura.
Artículo 36.- Las
solicitudes extranjeras del levantamiento del secreto bancario para la
investigación o enjuiciamiento de hechos previstos como delito en la presente
ley, se someterán a la ley procesal y sustantiva de la República.
Para que proceda el levantamiento del secreto bancario, debe tratarse, en
cualquier caso, de delitos previstos en el derecho nacional y la solicitud
deberá provenir de autoridades jurisdiccionales.
El Estado requirente queda obligado a no utilizar las informaciones protegidas
por el secreto bancario que recibe, para ningún fin ajeno al establecido en la
solicitud.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 37.- Derógase
el
Decreto-Ley Nº 14.900,
de 31 de mayo de 1979.
Artículo 38.
(Disposición transitoria).- El Poder Ejecutivo deberá nombrar los integrantes de
la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado dentro de los
treinta días contados a partir de la promulgación de la presente ley. Dentro de
los sesenta días contados a partir de la instalación de la Junta, ésta deberá
proporcionar los instructivos o formularios que correspondan para la
presentación de la declaración jurada.
Los funcionarios públicos comprendidos en los artículos 10
y 11
de la presente ley deberán presentar las primeras declaraciones juradas en un
plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la primera publicación
de los instructivos del Diario Oficial, siempre que hayan cumplido sesenta días
de ejercicio ininterrumpido del cargo. En caso contrario, el plazo de treinta
días comenzará a computarse una vez cumplidos los sesenta días de ejercicio
ininterrumpido del cargo.
A la fecha de la primera publicación de los instructivos en el Diario Oficial,
la Junta deberá tener a disposición de los funcionarios públicos los formularios
necesarios para la presentación de la declaración jurada.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de diciembre
de 1998.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD,
Presidente.
MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 23 de diciembre de 1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro
Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
GUILLERMO STIRLING.
ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI.
LUIS MOSCA.
JUAN LUIS STORACE.
YAMANDU FAU.
CONRADO SERRENTINO.
JULIO HERRERA.
ANA LIA PIÑEYRUA.
RAUL BUSTOS.
SERGIO CHIESA.
BENITO STERN.
JUAN CHIRUCHI.